Las Instituciones Europeas estudian la propuesta del Defensor del Pueblo Andaluz de que se
afronte una modificación de la Directiva 2001/85/EC
[1]
, para que se pueda acceder a los transportes públicos con carritos-bebé desplegados.
En esta Institución se venían recibiendo quejas, en las que
personas usuarias de los servicios de transportes urbanos colectivos expresan el problema que les
ocasiona la prohibición de acceder y viajar en los autobuses llevando carritos de bebé abiertos, al
exigírseles por las personas que conducen el vehículo su cierre y llevar a los niños o niñas en
brazos, con la consiguiente incomodidad e inseguridad que ello les genera. Esta situación había
dado lugar, en ocasiones, a discusiones entre las personas usuarias de los transportes y las que
conducen los vehículos.
Con ocasión de la tramitación de estos expedientes de queja, el
personal responsable de las empresas de transportes a las que nos dirigimos afirmaban que esta
prohibición venía fundamentada en el hecho de que se carece de una normativa que regule la
homologación de los carritos de bebé, así como de un sistema de anclaje al autobús que resulte
seguro y eficaz.
Por parte de esta Institución se realizaron diversas gestiones
ante la Secretaria General de Transportes, del Ministerio de Fomento, para conocer las actuaciones
que pudiera estar desarrollando la misma u otros organismos de la Administración Estatal Española
con competencia al respecto, con el fin de conseguir un sistema homologado de anclaje de los
carritos de bebé, que permita que los niños viajen haciendo uso de los mismos y en condiciones de
seguridad.
También nos dirigimos a la Asociación de Empresas Gestoras de los
Transportes Urbanos Colectivos (ATUC), como entidad conocedora y experta del problema y de su
tratamiento y, además, por resultar las empresas que forman parte de dicha asociación especialmente
afectadas por esta cuestión.
De las respuestas obtenidas se observó que el acceso de los
carritos-bebé desplegados carece de una normativa común en la Unión Europea.
Por todo ello, cabía concluir que nos encontrábamos ante un
problema controvertido, en el que se arbitraban distintas soluciones, algunas contradictorias, y en
el que, como consecuencia, reinaba una cierta desorientación generada por la dispersión regulatoria
existente y la diversidad de Administraciones, desde la Europea a la Local pasando por la Estatal y
Autonómica, que ostentan competencias al respecto.
Por parte de esta Institución, se estimó, a tenor de las quejas
recibidas, que nos encontrábamos ante un problema real, que generaba situaciones conflictivas y de
inseguridad afectantes a personas menores de edad y adultas, tal y como se desprendía de la
información que recogimos y que no tenía visos de resolverse a nivel interno por parte de los
Estados miembros de la Unión Europea de manera coordinada y homologada para todos ellos.
Ante esta situación, nos dirigimos al Defensor del Pueblo
Europeo, Sr. Nikiforos Diamandouros, para que, entre otras cuestiones, nos informara si se han
recibido quejas o reclamaciones en relación con este asunto, procedentes de España o de otros
estados de la Unión, en los que se manifestaba la oportunidad o conveniencia de modificar la
Directiva Europea 2001/85/CE, o proponer la aprobación de una Directiva para regular esta
cuestión.
En todo caso y con independencia de si habían recibido, o no,
quejas de esta naturaleza, manifestamos en nuestro escrito que el objeto de dirigirnos a esa
Institución era, además de trasladarle toda esta problemática, someter a su consideración la
conveniencia de que la Comisión Europea elaborara una propuesta de directiva para regular todas
estas cuestiones a fin de que los Estados miembros pudieran aprobar una normativa técnica adecuada
en sus países y vinculante para todos los agentes públicos y privados.
Ello con objeto de propiciar una respuesta unitaria del problema
y regular técnicamente los sistemas de anclaje que deberían incorporar los propios vehículos y las
sillas o coches de bebe que pretendan acceder a ellos.
En su última respuesta, el Defensor del Pueblo Europeo nos envió
un extenso dossier en el que se incluía una detallada respuesta de la Comisión Europea al Defensor
del Pueblo Andaluz con las conclusiones siguientes:
“En conclusión, la opinión de la Comisión es que la Directiva 2001/85/CE dispone que los
vehículos de clase I (es decir, la mayor parte de los autobuses urbanos) deben ser accesibles a las
personas con movilidad reducida –lo que incluye a los viajeros con bebés dentro de los cochecitos-
gracias a su conformidad con las especificaciones técnicas que se establecen en el anexo VII. No
obstante, la Directiva 2001/85/CE no establece las modalidades en cuanto a cómo debe el viajero
acceder al autobús ni si el cochecito de niño debe dejarse abierto o plegado/cerrado. Por lo tanto,
una norma que regule cómo deben mantenerse en los autobuses los viajeros con cochecitos de bebé no
se consideraría incompatible con la Directiva 2001/85/CE.
La Directiva 2001/85/CE no se aplica a los autobuses ya puestos en circulación ni prohíbe el
equipamiento de tales autobuses con el dispositivo destinado a sujetar los cochecitos de bebé. Por
lo tanto, las autoridades del Estado miembro, podrían permitir que los autobuses que operan en su
territorio estuvieran equipados con dispositivos adecuados de sujeción. No obstante, cualquier
reglamentación al respecto puede requerir su notificación en la fase de proyecto de conformidad con
la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las
normas y reglamentaciones técnicas.
Por otra parte, la introducción de
prescripciones técnicas obligatorias para que los vehículos de clase I estén equipados con
dispositivos técnicos para cochecitos de bebé (especialmente como dispositivo de sujeción durante
el viaje) daría lugar a unos requisitos más exigentes que los del anexo VII de la Directiva
2001/85/CE y, por lo tanto, sería contraria a la misma.
A este respecto, la Comisión no se opone, por principio, a una modificación de la Directiva
2001/825/CE que introduzca prescripciones técnicas obligatorias relativas a los dispositivos
técnicos para cochecitos de bebé. No obstante, tal enmienda debería evaluarse en relación con los
objetivos comunitarios de establecer normas armonizadas con objeto de garantizar el funcionamiento
del mercado interior estableciendo al mismo tiempo un alto nivel de seguridad. En especial, sería
preciso evaluar hasta qué punto la introducción de prescripciones técnicas obligatorias en este
ámbito constituiría una medida necesaria y proporcionada para lograr tal objetivo. Por ejemplo,
¿hay pruebas suficientes que apoyen la introducción de tal medida a fin de reducir el índice de
accidentes en la UE?. Por otra parte, sería necesario demostrar que otras medidas menos rigurosas –t
ales como las anteriormente indicadas- no lograrían el mismo objetivo”.
El Defensor del Pueblo Europeo dio traslado a nuestra Institución
para que, si lo deseábamos, realizáramos las observaciones pertinentes.
En respuesta, esta Institución hizo llegar al Sr. Nikiforos
Diamandouros las siguientes consideraciones:
1. De las Conclusiones de la Comisión Europea se deriva, a
nuestro juicio, que ni están recogidas prescripciones técnicas para el anclaje de carritos de bebé
en la Directiva comunitaria, ni pueden imponerlas, aunque sí recomendarlas los Estados
miembros.
2. Una modificación de la Directiva 2001/85/CE, destinada a
establecer, preceptivamente para los vehículos autobuses o autocares nuevo de la Clase I, y
voluntariamente para los existentes, unas prescripciones técnicas para el anclaje o estabilización
de los carritos de bebé facilitaría su desplazamiento con mejores condiciones de seguridad, tanto
de los bebés como de sus acompañantes.
3. Debe tenerse en cuenta que el problema que originó la
tramitación de este expediente derivaba de la negativa de los conductores de autobuses y autocares
a permitir el acceso a dichos vehículos de carritos de bebé desplegados, por lo que una regulación
comunitaria de esta cuestión, podría evitar controversias por tal motivo entre conductores y
usuarios y vendría a fomentar y potenciar el uso del transporte colectivo por parte del sector de
la población que debe usar dichos carritos.
4. En el caso de que los Estados miembros introdujeran
prescripciones técnicas propias, que en ningún caso podrían tener el carácter de obligatorias, para
el anclaje o la estabilización de los carritos de bebé, nos encontraríamos con una gran diversidad
de prescripciones para la regulación de dichos dispositivos de anclaje, lo que dificultaría, a la
larga, su deseable homogeneización, así como la competitividad entre fabricantes de estos
vehículos, dando lugar posiblemente a situaciones de inseguridad jurídica.
5. Por otro lado, consideramos que no tiene sentido que después
de incluir dentro de la definición de «viajeros con movilidad reducida» a los viajeros portadores
de carritos de bebé, se pase a regular las condiciones en las que pueden viajar las personas
discapacitadas usuarias de silla de ruedas pero, por el contrario, no se prevean tales
prescripciones para los carritos de bebé. Consideramos, con todo respeto, que la solución técnica,
segura, homologable y proporcionada debería adoptarse por la Comisión, aprobando una modificación
de la Directiva 2001/85/CE. Dejar que cada uno de los Estados miembros aborde respuestas
individuales del problema, impediría alcanzar una solución razonable y válida para todos y conlleva
los inconvenientes ya mencionados.
De acuerdo con ello y a modo de
Sugerencia, trasladamos al Defensor del Pueblo Europeo nuestro criterio de que
sería más que conveniente, necesario, que la Comisión Europea, previos los trámites legales
oportunos, abordara la realización de una evaluación de impacto y tras analizar las observaciones
de las partes, asumiera una modificación del contenido normativo de la Directiva 2005/81/CE, con
objeto de que se regulen, en los términos y con el alcance comentado, los anclajes o instalaciones
destinadas a la estabilización de los carritos de bebé.
Asimismo, se le recordaba que se trata de una cuestión no
resuelta y que no puede resolverse de forma adecuada en el ámbito exclusivo del Estado español, o
de la Comunidad Autónoma andaluza.
Finalmente y en respuesta a tales observaciones, el Defensor del
Pueblo Europeo, después de referirse a los diversos antecedentes de esta queja de oficio, nos decía
que:
“A la vista de la información disponible, el Defensor del Pueblo Europeo considera que la
Comisión ha ofrecido una extensa explicación sobre la interpretación de la Directiva, en particular
en relación a si se permite o no a los usuarios del transporte urbano acceder a los autobuses
públicos con sus bebés en los cochecitos. El Defensor del Pueblo Europeo entiende que la Comisión
parece dispuesta a estudiar su sugerencia y considerar la introducción de una reforma a la
Directiva, a fin de establecer un sistema obligatorio de anclaje de los cochecitos durante el
trayecto. El Defensor del Pueblo Europeo invita a la Comisión a explicar su posición final, una vez
que concluya su análisis de este asunto. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo Europeo ha
decidido concluir la presente consulta.
El Presidente de la Comisión será informado asimismo sobre esta decisión. Dado que el objeto de
su consulta implica una potencial enmienda de la normativa comunitaria, he enviado copia de mi
decisión al Presidente del Parlamento Europeo, sometiendo a su consideración si el asunto en
cuestión debe ser tramitado como una petición al Parlamento Europeo”.
El Defensor del Pueblo Andaluz espera y desea que, por motivos de
seguridad, eficacia y calidad en los servicios de transportes públicos, sea pronto una realidad la
aprobación de esta nueva normativa que permita y facilite el uso de los carritos bebé desplegados
en estos medios de transportes, sin que se deposite en manos de los Estados miembros la aprobación
de una reglamentación técnica que podría ser diferente en cada país, con lo que, de una u otra
forma, podría afectar al buen funcionamiento y competitividad del mercado interior europeo con las
consecuencias, de índole legal y económicas, que de ello se derivaría.
[1]
Directiva 2001/85/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Noviembre de
2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el
transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se
modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (DOCE L 42, 13.02-2002, p. 1-102).