II. De la Administración Local
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Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del
municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por
la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las
condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1.La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
2.El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3.Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4.En los archipielagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las
funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
FIN