Defensor del Pueblo Andaluz

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Lunes, 6 de Septiembre de 2010
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2. Análisis de las quejas admitidas a trámite.

2.1 Estatuto de Concejales y Diputados.
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En la queja 05/3742, el Alcalde de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo de Córdoba nos exponía que en diversas ocasiones se había dirigido por escrito a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba solicitándole una entrevista para trata asuntos relacionados con la participación de la Entidad Local Autónoma en los impuestos municipales; cuestiones relativas a seguridad vial y trafico; cuestiones atinentes a vigilancia de instalaciones municipales y, asuntos relativos a la mejora del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales y, la Gestión Urbanística.

En consecuencia, tramitamos la queja sobre no recepción del representante de la Entidad de Encinarejo por la Alcaldía de Córdoba, para tratar asuntos de interés de  aquélla.

Vista la información y documentación obrante en las actuaciones, consideramos que como representante máximo de la Entidad de Encinajero, y en aras de la defensa de los intereses generales de los vecinos de la misma, el Alcalde de la misma tenía derecho en ejercicio de su cargo, a ser recibido por las Autoridades Municipales de la Capital en el desempeño de sus respectivos cargos.

Lo anterior con independencia de que por causa debidamente fundamentada y motivada no le pudieran atender o recibir puntualmente u ocasionalmente.

En nuestra opinión como miembro electo de una Entidad Local Autónoma le corresponden, de una forma amplia o general los derechos de participación en los asuntos públicos, en ejercicio de la representación con que actuaba.

Por ello, formulábamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba Sugerencia en el sentido de que en aras del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23 de la Constitución) y el pleno ejercicio de sus derechos de representación y, para la defensa de los derechos e intereses generales de la Entidad de Encinajero, se celebrare la reunión o entrevista que solicitaba la Alcaldía de aquella Entidad.

La Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba, compareció en esta Institución  para dar contestación a la Resolución , manifestando que tanto ella, como los Concejales del Ayuntamiento de Córdoba, venían manteniendo contactos regulares con el Alcalde de la Entidad Local Menor de Encinarejo para tratar de todos los asuntos de interés común que le son planteados por éste.

En consecuencia y  tras la discrepancia técnica planteada por la Alcaldía del Ayuntamiento matriz,  en su comparecencia en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en la que respecto al asunto objeto de la queja indicada, expuso que desde la Administración Municipal de Córdoba se vienen atendiendo puntualmente los asuntos relacionados con la Entidad de Encinarejo por las distintas Delegaciones municipales, damos por finalizadas nuestras actuaciones.

En la queja 04/3848 los interesados, como  Concejales de la oposición del Ayuntamiento de la localidad sevillana de Tomares, nos exponían que se encontraban en situación de indefensión ante la imposición, por parte del Equipo de Gobierno, de los horarios de las sesiones de los Plenos Municipales. Dichos horarios no permitían a los ciudadanos del pueblo de Tomares, ni a los Concejales de la Oposición asistir a los Plenos sin faltar a sus correspondientes ocupaciones laborales, ya que en el Ayuntamiento sólo disfrutan de la dedicación exclusiva los Concejales que pertenecen al Gobierno Municipal, negándoles un derecho fundamental respaldado en las urnas con sus votos, (afirmaban).

Junto con su informe sobre los extremos indicados,  solicitamos de la Alcaldía que se nos remitiera copia del Reglamento Orgánico municipal si contare con él  aquel Ayuntamiento y copia del acta de la sesión en la que se fijara el régimen de sesiones del Pleno.

Vista la información y documentación recibida en la queja constatábamos:

1) Que la periodicidad de las sesiones fue establecida en el Pleno el día 8 de Julio de 2003 y modificada en sesión plenaria de 30 de Julio de 2004.

2) Que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 6 de Julio de 2004, rechazó propuesta de acuerdo de los Grupos Políticos Municipales de oposición, relativa aquella propuesta a la celebración de los plenos en horario de tarde.

En la documentación recibida no aparecía justificada o motivada la decisión por la que se rechazaba la propuesta, limitándose a su no aprobación o rechazo.

En nuestra opinión, la celebración de los plenos ordinarios, conforme recoge la normativa de régimen local, tiene una finalidad de control de los órganos de gobierno municipal y ha de permitir y, garantizar la posibilidad de participación (de forma efectiva) de todos los grupos municipales en aquellas tareas de control.

Por todo lo anterior y, por cuanto que unánimemente los representantes democráticamente elegidos y pertenecientes a los grupos municipales de oposición, solicitaron la fijación del horario de las sesiones de Pleno en jornada de tarde, a fin de compatibilizar en mayor y mejor medida sus obligaciones laborales con las tareas de participación en los asuntos públicos, siendo rechazada su petición sin que conste motivación suficiente, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Tomares, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, Sugerencia en el sentido de que, en virtud de lo establecido en el art. 46.2.e), de la Ley 7/1985,de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, (modificada por Ley 11/1985, de 21 de Abril), se dispusiera lo oportuno en orden a la fijación del horario de las sesiones plenarias (al menos ordinarias) en jornada de tarde (como habían solicitado los Grupos municipales de oposición), a fin de garantizar en forma efectiva sus posibilidades de participación en la gestión democrática de los asuntos públicos municipales y en las tareas de control de los órganos de gobierno.

Entendemos que actuando en esa forma, la importante labor y tarea de los grupos políticos representados en el Pleno municipal, atribuida ex art. 23.1 de la Constitución, se vería fortalecida, sorteando las dificultades alegadas.

Interpretación que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 14 de Diciembre de 2001; y otras anteriores a la reforma legal a que nos hemos referido SSTS de 22 de Mayo de 1985 y de 5 de Junio de 1987).

Como quiera que no recibimos respuesta de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Tomares, dimos por finalizadas nuestras actuaciones, procediendo a la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y al consiguiente archivo del mismo.


 
FIN
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