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Lunes, 6 de Septiembre de 2010
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En escrito de queja 05/5197, por representantes de Grupo Político del  Pleno, en el Ayuntamiento de El Coronil (Sevilla) se nos indicaba lo siguiente:

  • “(...) Desde el principio de esta legislatura nuestro concejal ha sido marginado sistemáticamente por los gobernantes locales que han incumplido normas democráticas legales con total impunidad con respecto al funcionamiento y el trato a los Concejales y a la oposición.
  • Prácticamente todos los Plenos que se celebran son Extraordinarios-Urgentes, y casi ninguno Ordinarios, abusando de esta figura legal de convocatoria de plenos porque es con la que más fácilmente pueden impedir la participación oral y escrita de los concejales opositores. (...)
  • (...) hemos argumentado la ilegalidad de estos hechos y hemos solicitado explicaciones al Alcalde, que ni siquiera nos ha respondido. Hemos denunciado este proceder al Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía y tampoco hemos recibido respuestas hasta la fecha. (...)”

Con fecha 18 de Marzo de 2005 el Concejal del Grupo Municipal .presentó escrito ante la Alcaldía solicitando explicaciones por escrito sobre la celebración de Pleno Extraordinario el día 8 de Marzo de 2005 sin haber sido citado formalmente.

Igualmente, con fecha 2 de Diciembre de 2005 el representante de dicho Grupo, y Concejal de ese Ayuntamiento, denunció la celebración de otra sesión plenaria, de carácter extraordinaria urgente, celebrada el día 23 de Noviembre de 2005, sin haber sido citado a dicha sesión.

Tras recibir el informe de la Alcaldía y valorar la documentación obrante en las actuaciones, efectuábamos las siguientes consideraciones:
  • “Primera. Entre los derechos y deberes de los Concejales en relación a las sesiones de los órganos colegiados de los Ayuntamientos de los que forman parte, se encuentran, entre otros, los siguientes:

    - Asistir, con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte. (art. 12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades  Locales de  28 de Noviembre de 1986.

    - Recibir con antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de la sesión (art. 46.2.b Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local –L RBRL)
  • Segunda. En relación con el régimen de sesiones de los órganos colegiados, debemos recordar que éstas tendrán carácter extraordinario cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación (art. 46.2.a. LRBRL); exigiéndose por el art. 78.2 del ROF, que esta última petición se haga mediante escrito razonado en que se enumeren los puntos a incluir en el orden del día de la sesión propuesta.

    Tercera. Como modalidad de las sesiones extraordinarias, se encuentra las de carácter urgente caracterizadas porque, en ellas, no es preciso que la convocatoria circule con dos días de antelación. Como excepción al régimen general de la potestad del Presidente para convocar, en este supuesto, se exige que la convocatoria sea ratificada, como primer punto del Orden del Día, por el Pleno –por mayoría simple-, de modo que si el Pleno vota la no celebración de la sesión, ésta debe levantarse sin entrar en el estudio de los asuntos (art. 79 ROF).

    La ratificación de urgencia debe referirse a todos los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, por lo que la STS de 4 de Abril de 1991 declara la nulidad de sesión extraordinaria urgente cuya ratificación se refiere a uno de los puntos del día en que se basó la convocatoria, pero no a los restantes que fueron tratados en la sesión.

    La sentencia de 8 de Octubre de 1986, ha señalado que el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril –LRBRL, no exige plazo entre la convocatoria y la celebración de las sesiones extraordinarias urgentes, pero ello no significa que los Plenos puedan convocarse sin tiempo suficiente para poder citar a los asistentes; por otra parte, la urgencia es un concepto jurídico indeterminado (existencia o no urgencia) que puede ser fiscalizado por los Tribunales de Justicia.

    Cuarta. Entre los requisitos previos a la celebración de las sesiones por el Pleno de la Corporación, cabe señalar:

    a)  La convocatoria de la sesión –art. 80.1 ROF- corresponde al Alcalde (facultad indelegable, según el art. 21.3 LRBRL); debiendo motivarse la de las sesiones extraordinarias.

    b)  A la convocatoria se acompaña el Orden del Día y el borrador del acta de la sesión anterior (art. 80.2 ROF).

    c)  Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias urgentes (art. 46.2.b. LRBRL).
  • Conforme a los arts. 5 del Código Civil y 48.1 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJAP-PAC-, el día de la notificación queda excluido del plazo; lo que, por otra parte, es una garantía, ya que debiendo hacerse la notificación a todos los Concejales en su domicilio, si se computase el día de la convocatoria habría que determinar el momento inicial de las 48 horas (art. 7 del Código Civil: si en las leyes se habla de días se entiende que son de 24 horas) desde que recibiera la notificación de la convocatoria el último Concejal.

    A este respecto, conviene reseñar la STS de 5 de Julio de 1994  declara nula la convocatoria de sesión extraordinaria porque entre la convocatoria y la celebración de la sesión no transcurrió el plazo de dos días, ya que éstos han de ser hábiles, no computándose el día de la convocatoria y debiendo transcurrir por entero el día final.

    Quinta. Debemos recordar que la participación efectiva en la actuación pública de los miembros de las Corporaciones Locales se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho al control y fiscalización de todas las actuaciones municipales.

    A este respecto, conviene recordar que el artículo 22.2.a) de la ya citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre,  establece que al Pleno del Ayuntamiento corresponde el control y la fiscalización de los órganos de gobierno del mismo. Y, el artículo 19 de la misma disposición estipula que el Gobierno y la Administración Municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales.

    En conclusión, los hechos denunciados por el interesado como Concejal de esa Corporación, y la actuación reiterada de la Alcaldía y el equipo de Gobierno sobre convocatorias y celebración de plenos extraordinarios y extraordinarios urgentes, sin cumplir los requisitos legales (plazo mínimo de dos días hábiles para los no urgente, y en las urgentes, la ratificación de urgencia) supondría el quebranto de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del Pleno de la Corporación, por cuanto se produciría un vicio de nulidad absoluta que no podría entenderse subsanado por el hecho de la efectiva asistencia a sesión, posibilidad de información de los asuntos a tratar, etc, (sentencias del Tribunal Supremo de 5/7/1994 y 20/5/1998, entre otras)”.





 
FIN
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