Defensor del Pueblo Andaluz

Defensor del Pueblo Andaluz
Jueves, 2 de Septiembre de 2010
Enviar a un amigo
Envio Quejas
Mapa Web
Buscador
Inicio
Inicio Informes, publicaciones y actuaciones Informes, Estudios y Resoluciones Informes Anuales
 
\\Informes Anuales
>>  Informe Anual 2006
2.2. Servicios municipales

2.2.1. Ordenación de tráfico.
INICIO
Tuvimos ocasión de tratar los  problemas derivados del establecimiento de normas por diversos municipios de zona litoral, que establecían restricciones respecto al estacionamiento en las vías públicas y zona litoral de las autocaravanas.

Así en la queja 05/708, el interesado nos exponía que el Ayuntamiento de Motril y otros de Andalucía que había visitado, estaban dictando normas de circulación que los usuarios de autocaravanas consideraban abusivas y contrarias al Reglamento General de Tráfico. Estas normas afectaban negativamente y discriminaban, según entendían, a los turistas que visitaban esas zonas a bordo de sus vehículos autocaravana.

Igualmente, en la queja 05/2367, el interesado nos exponía que era propietario de una autocaravana con su correspondiente matriculación, permiso de circulación,  que la ficha técnica del vehículo  definía como "vehículo-vivienda", además pagaba su impuesto de circulación, su seguro, etc, como cualquier otro vehículo. Informándonos que en el Término de Vejer de la Frontera (Cádiz), fue"literalmente" expulsado del término municipal de Vejer de la Frontera, por la Guardia Civil, en primer lugar, y después por la Policía Local. Posteriormente, llamó  por teléfono al Ayuntamiento indicado  para informarse sobre si había alguna disposición que prohibiera aparcar a las autocaravanas en el término Municipal y, si era así, donde estaba publicada.

Le informaron que había anuncio en el B.O.P. de Cádiz, de  27 de Mayo de 2005, referente a la Ordenanza Municipal de Regulación de Autocaravanas, que se sometía a información pública y apertura de un plazo de treinta días hábiles para sugerencias y reclamaciones, y finalizado dicho plazo se publicará y entrará en vigor.

Ambas quejas fueron admitidas a trámite y en las mismas se solicitó informe a los respectivos Ayuntamientos, solicitándoles copia de la Ordenanza que hubieren aprobado al efecto

Recibidos los informes, comprobábamos que se fundamentaban las Ordenanzas  indicadas en la necesidad de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. Formulando en ambos expedientes las Resoluciones que exponemos seguidamente, citando las referidas al municipio gaditano, por ser las más recientes en el tiempo. Aún cuando en ambos expedientes  se plantearon los mismos o similares supuestos de hecho y la respuesta de ambos municipios lo fue en el sentido de plantear discrepancias con el contenido de las resoluciones formuladas.

La Ordenanza del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera permitía el estacionamiento de autocaravanas en la vía pública, cuando el peso o masa máximo autorizado -m.m.a.-, no exceda de 3.500 kg, siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas y, por otro lado, queda prohibido el aparcamiento de las mismas en todo el litoral.

Las limitaciones establecidas para las caravanas y autocaravanas se justificaban en el informe municipal por considerar que las mismas implican el desarrollo de una forma de vida en el cual las necesidades y circunstancias diarias se acometen en condiciones no adecuadas fuera de los concretos emplazamientos destinados para ello  (acampadas autorizadas, camping, etc.), y no considerando adecuada para tal actividad y por circunstancias de salubridad, higiene e impacto ambiental la ubicación de las mismas a lo largo del litoral y fuera de las zonas controladas y dotadas de la infraestructura necesaria.

Terminaba el informe municipal afirmando que el interesado estacionó su caravana en lugar prohibido para ello y señalizado correctamente.

A la vista de lo actuado, resultaba  necesario reconocer la competencia que tanto la normativa de tráfico, como la de Régimen Local confieren a los Municipios para la ordenación y el control de tráfico en las vías urbanas y la regulación de los usos de éstas y, en consecuencia, la posibilidad de establecer limitaciones en el estacionamiento.

Respecto a la cuestión de fondo planteada –prohibición estacionamiento autocaravana en todo el litoral- conviene precisar lo siguiente:

Entendemos que un vehículo vivienda (autocaravana) es un albergue móvil, vehículo definido en el Anexo II, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Vehículos, capaz de circular por las vías públicas descritas en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y que está homologado para ser utilizado como vivienda.

Las caravanas y las autocaravanas cumplen estos requisitos, pues son vehículos y además al estar homologados para ser habitados, tienen la consideración de vivienda. Como consecuencia, la definición de “vehículo vivienda” se adapta al tipo y uso de ambos medios y se puede deducir que tienen los mismos derechos, desde un punto de vista legal, a la hora de estacionar en las vías públicas.

Las tres Disposiciones normativas españolas que afectan de forma directa a los usuarios que practican el turismo itinerante a bordo de vehículos vivienda son las del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero –RGC-, las Autonómicas sobre Campamentos de Turismo y la Ley de Costas (art. 33, Ley 22/1988).

Esta última Ley afecta únicamente a la franja costera y contiene matices acerca del estacionamiento y pernocta de vehículos. En concreto, quedan prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

El RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se refiere a aquellos como “... apto para circular por las vías públicas...”, por lo tanto, consideramos que cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, urbanas e interurbanas.

Ninguna norma relativa a tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras está estacionado, por lo tanto podría deducirse que, desde el punto de vista del RGC, un vehículo vivienda habitado cuya actividad no trascienda de forma ostensible al exterior estaría ejerciendo una actividad legal y, como consecuencia, sería un derecho recogido en las citadas leyes.

En este sentido, en la propia definición que hace de “caravana” el vigente Reglamento General de Vehículos (en su Anexo II) encontramos la compatibilidad (se permite expresamente) del uso de la misma con su estacionamiento. En concreto, establece la siguiente definición: “Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado”.

Sin embargo, las limitaciones al ejercicio de estos derechos están establecidos en las leyes autonómicas sobre Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones de acampada libre.

Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier tipo de albergue móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su tiempo de ocio y el de su familia en actividades lúdicas que incluyen desde el turismo itinerante al disfrute pausado de instalaciones al aire libre.
La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo, vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los mismos términos que las anteriores y añade en el mismo artículo la posibilidad de “acampar” a las autocaravanas en las “ zonas específicamente habilitadas por los municipios”. Esta modificación da pié a una cobertura legal para la creación de áreas de acogida en la Comunidad Autónoma Andaluza:

«Art. 3.- Prohibición de la acampada libre.
  • 1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.

    2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen».

Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y de la creación de áreas de acogida para vehículos vivienda debería ser orientada para que cualquier practicante del turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser capaz de estacionar legalmente en las vías públicas, en zonas no sensibles y con limitación horaria.

Debemos recordar que la autocaravana, el uso al que le autoriza su homologación como vivienda es una actividad interior que no afecta a su condición de estacionado siempre que no instale elementos exteriores o rebase los tiempos de utilización de una plaza pública de estacionamiento en las mismas condiciones que un turismo del mismo tamaño y masa máxima autorizada.

En cualquier caso, consideramos que sería necesario promover la creación de reglas, preferentemente en las leyes de tráfico o en su defecto en las autonómicas, que definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los vehículos vivienda cuando están siendo habitados.

En el caso concreto del Municipio de Vejer de la Frontera, sus Ordenanzas Municipales de Circulación y Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes,  establecen la prohibición del aparcamiento de caravanas y autocaravanas en todo el litoral del término municipal, permitiéndose su estacionamiento en la vía pública cuando el peso o masa máximo autorizado no exceda de 3.500 kg, siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas.

En este sentido, la autocaravana cuando se encuentre sin desplegar ni instalados elementos exteriores, habitada o no, no podemos afirmar que esté “acampada” sino “estacionada”. Por otro lado, la regulación sobre estacionamiento (arts. 90 al 94 RGC) se refiere a lugares y situaciones, pero en ningún caso se refiere a vehículos por su  destino de construcción

A este respecto, debemos considerar que la limitación fijada para el estacionamiento de autocaravanas en las vías públicas por el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, pudiera ser contraria a lo dispuesto por el Reglamento General de Vehículos, y por tanto, la Ordenanza Municipal, en su art. 6.3, supondría una infracción del principio de jerarquía normativa que establece el art. 9.3 de la Constitución.

Finalmente, en cuanto a las medidas adoptadas por los Agentes de la Policía Local de ese Municipio, prohibiendo al interesado el estacionamiento de la autocaravana –el día 14 de Junio de 2005- en cualquier zona del término municipal, consideramos que no fue adecuada a las disposiciones vigentes en esa fecha, por cuanto debemos recordar que la Ordenanza Municipal de Regulación del Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes dentro del término municipal de Vejer de la Frontera, fue aprobada definitivamente con fecha 14 de Julio de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 247, del día 25 de Octubre de 2005, y entró en vigor al día siguiente de esta publicación, de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de dicha Ordenanza, es decir, el día 26 de Octubre de 2005.



 
FIN
Ir a la primera página    Ir a la página anterior    258  259  260  261  262  263  264  265  266    Ir a la página siguiente    Ir a la última página   


Reyes Católicos, 21 - 41001 SEVILLA (ESPAÑA) \\ Tlf. 954 21 21 21\\ defensor@defensor-and.es
Sello W3C WAI-AA
Sello W3C XHTML