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Tuvimos ocasión de tratar los problemas derivados del
establecimiento de normas por diversos municipios de zona litoral, que establecían restricciones
respecto al estacionamiento en las vías públicas y zona litoral de las autocaravanas.
Así en la
queja 05/708, el interesado nos exponía que el Ayuntamiento
de Motril y otros de Andalucía que había visitado, estaban dictando normas de circulación que los
usuarios de autocaravanas consideraban abusivas y contrarias al Reglamento General de Tráfico.
Estas normas afectaban negativamente y discriminaban, según entendían, a los turistas que visitaban
esas zonas a bordo de sus vehículos autocaravana.
Igualmente, en la
queja 05/2367, el interesado nos exponía que era propietario
de una autocaravana con su correspondiente matriculación, permiso de circulación, que la
ficha técnica del vehículo definía como "vehículo-vivienda", además pagaba su impuesto de
circulación, su seguro, etc, como cualquier otro vehículo. Informándonos que en el Término de Vejer
de la Frontera (Cádiz), fue"literalmente" expulsado del término municipal de Vejer de la Frontera,
por la Guardia Civil, en primer lugar, y después por la Policía Local. Posteriormente, llamó
por teléfono al Ayuntamiento indicado para informarse sobre si había alguna disposición que
prohibiera aparcar a las autocaravanas en el término Municipal y, si era así, donde estaba
publicada.
Le informaron que había anuncio en el B.O.P. de Cádiz, de 27 de Mayo de 2005, referente
a la Ordenanza Municipal de Regulación de Autocaravanas, que se sometía a información pública y
apertura de un plazo de treinta días hábiles para sugerencias y reclamaciones, y finalizado dicho
plazo se publicará y entrará en vigor.
Ambas quejas fueron admitidas a trámite y en las mismas se solicitó informe a los respectivos
Ayuntamientos, solicitándoles copia de la Ordenanza que hubieren aprobado al efecto
Recibidos los informes, comprobábamos que se fundamentaban las Ordenanzas indicadas en
la necesidad de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los
usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.
Formulando en ambos expedientes las Resoluciones que exponemos seguidamente, citando las referidas
al municipio gaditano, por ser las más recientes en el tiempo. Aún cuando en ambos
expedientes se plantearon los mismos o similares supuestos de hecho y la respuesta de ambos
municipios lo fue en el sentido de plantear discrepancias con el contenido de las resoluciones
formuladas.
La Ordenanza del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera permitía el estacionamiento de
autocaravanas en la vía pública, cuando el peso o masa máximo autorizado -m.m.a.-, no exceda de
3.500 kg, siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas y, por otro lado,
queda prohibido el aparcamiento de las mismas en todo el litoral.
Las limitaciones establecidas para las caravanas y autocaravanas se justificaban en el
informe municipal por considerar que las mismas implican el desarrollo de una forma de vida en el
cual las necesidades y circunstancias diarias se acometen en condiciones no adecuadas fuera de los
concretos emplazamientos destinados para ello (acampadas autorizadas, camping, etc.), y no
considerando adecuada para tal actividad y por circunstancias de salubridad, higiene e impacto
ambiental la ubicación de las mismas a lo largo del litoral y fuera de las zonas controladas y
dotadas de la infraestructura necesaria.
Terminaba el informe municipal afirmando que el interesado estacionó su caravana en lugar
prohibido para ello y señalizado correctamente.
A la vista de lo actuado, resultaba necesario reconocer la competencia que tanto la
normativa de tráfico, como la de Régimen Local confieren a los Municipios para la ordenación y el
control de tráfico en las vías urbanas y la regulación de los usos de éstas y, en consecuencia, la
posibilidad de establecer limitaciones en el estacionamiento.
Respecto a la cuestión de fondo planteada –prohibición estacionamiento autocaravana en todo
el litoral- conviene precisar lo siguiente:
Entendemos que un vehículo vivienda (autocaravana) es un albergue móvil, vehículo definido en
el Anexo II, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento
General de Vehículos, capaz de circular por las vías públicas descritas en el artículo 2 del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y que está
homologado para ser utilizado como vivienda.
Las caravanas y las autocaravanas cumplen estos requisitos, pues son vehículos y además al
estar homologados para ser habitados, tienen la consideración de vivienda. Como consecuencia, la
definición de “vehículo vivienda” se adapta al tipo y uso de ambos medios y se puede deducir que
tienen los mismos derechos, desde un punto de vista legal, a la hora de estacionar en las vías
públicas.
Las tres Disposiciones normativas españolas que afectan de forma directa a los usuarios que
practican el turismo itinerante a bordo de vehículos vivienda son las del Reglamento General de
Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero –RGC-, las Autonómicas sobre
Campamentos de Turismo y la Ley de Costas (art. 33, Ley 22/1988).
Esta última Ley afecta únicamente a la franja costera y contiene matices acerca del
estacionamiento y pernocta de vehículos. En concreto, quedan prohibidos el estacionamiento y la
circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
El RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino
que se refiere a aquellos como “...
apto para circular por las vías públicas...”, por lo tanto,
consideramos que cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares
autorizados de las vías públicas, urbanas e interurbanas.
Ninguna norma relativa a tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras está
estacionado, por lo tanto podría deducirse que, desde el punto de vista del RGC, un vehículo
vivienda habitado cuya actividad no trascienda de forma ostensible al exterior estaría ejerciendo
una actividad legal y, como consecuencia, sería un derecho recogido en las citadas leyes.
En este sentido, en la propia definición que hace de “caravana” el vigente Reglamento General
de Vehículos (en su Anexo II) encontramos la compatibilidad (se permite expresamente) del uso de la
misma con su estacionamiento. En concreto, establece la siguiente definición: “
Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para
ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se
encuentra estacionado”.
Sin embargo, las limitaciones al ejercicio de estos derechos están establecidos en las leyes
autonómicas sobre Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones de acampada libre.
Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier tipo de
albergue móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su tiempo de ocio y el de
su familia en actividades lúdicas que incluyen desde el turismo itinerante al disfrute pausado de
instalaciones al aire libre.
La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los
Campamentos de Turismo, vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los mismos términos que
las anteriores y añade en el mismo artículo la posibilidad de “acampar” a las autocaravanas en las “
zonas específicamente habilitadas por los municipios”. Esta modificación da pié a una cobertura
legal para la creación de áreas de acogida en la Comunidad Autónoma Andaluza:
«Art. 3.- Prohibición de la acampada libre.
- 1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos
del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u
otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de
turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos
previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada
de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco
de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas
medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se
ubiquen».
Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y
de la creación de áreas de acogida para vehículos vivienda debería ser orientada para que cualquier
practicante del turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser capaz de estacionar
legalmente en las vías públicas, en zonas no sensibles y con limitación horaria.
Debemos recordar que la autocaravana, el uso al que le autoriza su homologación como vivienda
es una actividad interior que no afecta a su condición de estacionado siempre que no instale
elementos exteriores o rebase los tiempos de utilización de una plaza pública de estacionamiento en
las mismas condiciones que un turismo del mismo tamaño y masa máxima autorizada.
En cualquier caso, consideramos que sería necesario promover la creación de reglas,
preferentemente en las leyes de tráfico o en su defecto en las autonómicas, que definan claramente
la diferencia entre estacionar y acampar en los vehículos vivienda cuando están siendo habitados.
En el caso concreto del Municipio de Vejer de la Frontera, sus Ordenanzas Municipales de
Circulación y Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes, establecen la
prohibición del aparcamiento de caravanas y autocaravanas en todo el litoral del término municipal,
permitiéndose su estacionamiento en la vía pública cuando el peso o masa máximo autorizado no
exceda de 3.500 kg, siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas.
En este sentido, la autocaravana cuando se encuentre sin desplegar ni instalados elementos
exteriores, habitada o no, no podemos afirmar que esté “acampada” sino “estacionada”. Por otro
lado, la regulación sobre estacionamiento (arts. 90 al 94 RGC) se refiere a lugares y situaciones,
pero en ningún caso se refiere a vehículos por su destino de construcción
A este respecto, debemos considerar que la limitación fijada para el estacionamiento de
autocaravanas en las vías públicas por el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, pudiera ser
contraria a lo dispuesto por el Reglamento General de Vehículos, y por tanto, la Ordenanza
Municipal, en su art. 6.3, supondría una infracción del principio de jerarquía normativa que
establece el art. 9.3 de la Constitución.
Finalmente, en cuanto a las medidas adoptadas por los Agentes de la Policía Local de ese
Municipio, prohibiendo al interesado el estacionamiento de la autocaravana –el día 14 de Junio de
2005- en cualquier zona del término municipal, consideramos que no fue adecuada a las disposiciones
vigentes en esa fecha, por cuanto debemos recordar que la Ordenanza Municipal de Regulación del
Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes dentro del término municipal de Vejer de la
Frontera, fue aprobada definitivamente con fecha 14 de Julio de 2005, publicada en el Boletín
Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 247, del día 25 de Octubre de 2005, y entró en vigor al día
siguiente de esta publicación, de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda
de dicha Ordenanza, es decir, el día 26 de Octubre de 2005.
FIN