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Por cuanto antecede, en aplicación de lo establecido en el art.
29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la
Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, la siguiente Resolución:
- “Recomendación concretada en que esa Alcaldía, en ejercicio
de las facultades y atribuciones que corresponden a la misma, promueva las actuaciones oportunas y
proponga al Pleno Municipal la adecuación de la Ordenanza Municipal de Regulación del
Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes al vigente Reglamento General de Vehículos, y
en su caso a lo dispuesto en su Anexo II, relativo al estacionamiento de autocaravanas en la vía
pública.
Consideramos que en aplicación de la norma estatal, se encuentra permitido el
estacionamiento de autocaravanas con máxima masa autorizada –m.m.a.- inferior a 3.500 kg, en las
vías públicas del término municipal (excepto en la franja de litoral), en las mismas condiciones
que un turismo del mismo tamaño y m.m.a., cuando se encuentren estacionadas sin desplegar ni
instalar elementos exteriores algunos, pudiéndose habitar o alojarse en la misma.
Asimismo, al amparo del reseñado art. 29 de nuestra Ley reguladora, y con objeto de
contribuir al reparto equitativo de las plazas de estacionamientos y, en todo caso, velar por las
zonas sensibles del término municipal, trasladamos a esa Alcaldía la siguiente Sugerencia:
Primero.- Instamos la necesidad de realizar los estudios oportunos y, si así procede,
regular en la citada Ordenanza Municipal el establecimiento de limitación horaria en el
estacionamiento de vehículos -en las vías públicas que procedieran-, en función de su categoría
(sean estos autocaravanas con -m.m.a.- inferior a 3.500 kg u otros vehículos similares), pero en
ningún caso, con criterio diferente para las autocaravanas respecto a los vehículos a los son
similares (m.m.a. 3.500 kg.)
Segundo.- Promover las acciones necesarias para habilitar una zona específica para el
estacionamiento y/o acampada de autocaravanas, como medida complementaria a la anterior, y sin
limitación horaria alguna, que disponga de los servicios básicos necesarios para el autoservicio
del vehículo-vivienda: suministro de agua potable y conexión a la red de alcantarillado.”
Recibida la respuesta de la Administración municipal, de la misma se desprendía que
consideraban correcta su actuación reguladora, mediante el establecimiento de la Ordenanza referida
y, que no se aceptaban las Resoluciones formuladas en relación con la regulación del
estacionamiento de autocaravanas en aquel término municipal.
En cualquier caso, le indicamos que con las resoluciones formuladas propugnábamos mejorar la
regulación municipal respecto a las limitaciones establecidas para el estacionamiento y
aparcamiento de autocaravanas en las vías públicas (excepto en la franja de litoral y calles
adyacentes).
En consecuencia, a la vista de la respuesta recibida, entendimos que se producía una
discrepancia técnica en la forma de resolver el asunto planteado por lo que, se procedía a dar por
concluidas nuestras actuaciones y al archivo de la queja, dando cuenta de ello al interesado y al
Parlamento de Andalucía.
En la
queja 05/3490, un conductor que había sido objeto de
sanción por una supuesta infracción de tráfico urbano nos exponía:
- “La pasada Semana Santa inicíé unos días de vacaciones en Balerma,
El Ejido, pequeña localidad costera de Almería. Cuando llegué al lugar de residencia, en C/
Prosperidad, número 53, correspondía el aparcamiento en la acera de la derecha, según sentido de
circulación.
Mi llegada al lugar de residencia de Semana Santa es sobre las 19’45 horas.
Sobre las 20’25 horas tengo en el parabrisas de mi automóvil una denuncia de la Policía
Local del Ejido por estacionamiento indebido por procesión.”
Vista la información obrante en la queja, comprobamos que pese a la proposición y práctica de
pruebas documentales (fotografías) que solicitó el interesado, con ocasión de la tramitación del
expediente sancionador, por la Administración municipal de El Ejido, sin justificación alguna
ni motivación, consideró suficiente el informe de ratificación del agente denunciante, en el
que se reconocía no haber comprobado si la pegatina conteniendo restricción temporal, permanecía
adherida a la señal vertical que refería el escrito de ratificación, del Policía Local .
En consecuencia, consideramos que se había causado indefensión al denunciado en la
tramitación del expediente indicado, estando la misma prohibida expresamente en el art. 24.1, de la
Constitución.
Por tal motivo, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de
Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de
El Ejido,
Recomendación en el sentido de que se procediera a dejar sin
efecto los actos administrativos de imposición de sanción en el expediente indicado, revocando los
mismos, en aplicación de lo establecido en el art. 105, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (y
modificaciones posteriores), del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, resolviendo igualmente la devolución de las cantidades que
hubiesen cobrado al interesado, en concepto de multa y recargos, y los intereses que resultasen
procedentes, si fuese el caso de que ya se hubiese hecho efectivo el importe de la sanción.
Recibida respuesta a nuestra Resolución, observamos que no se aceptaba la misma. En nuestra
opinión la indefensión a la que aludía el escrito del Área Municipal de Hacienda del Ayuntamiento y
a la que aludíamos nosotros, se produjo al no admitir las pruebas (y su práctica) que proponía el
interesado, sin motivar ni fundamentar su rechazo.
Igualmente, como se ponía de manifiesto en la copia de las actuaciones del expediente
sancionador que la Administración municipal nos remitió, la ratificación del Guardia de la Policía
Local no podía ser prueba veraz, dado el contenido material de la misma del siguiente tenor: “...
sobre si comprobé personalmente durante todo el tiempo las señales y
que no fueron retiradas, trasladadas, ocultadas es obvio que no, pues la función de este Policía no
es vigilar la correcta colocación de las señales de circulación...” (sic informe del Policía
Local )
Por cuanto antecede, procedimos a la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al
Parlamento de Andalucía y, al consiguiente archivo del mismo.
Con ocasión de la tramitación de la
queja 05/4238, unos vecinos de la Barriada El Llano de la
localidad jienense de Arjona nos exponían que por el centro de la Barriada discurre, además
del tráfico propio de la misma y del tráfico del municipio al ser barrio periférico, la carretera
que une Arjona con el vecino municipio de Lahiguera, (carretera que conecta a su vez con la
carretera de Andújar a Jaén pasando por Fuerte del Rey), así como al carretera que une Arjona con
el Berrueco, Torredelcampo y Escañuela, así como las carreteras y caminos del Regadío de Arjona e
innumerables cortijadas de la localidad y de localidades limítrofes. Tal nexo de caminos y
carreteras encauza por el citado barrio un importante volumen de tráfico interurbano de
vehículos de todas las condiciones y, características; lo que origina importantes molestias a los
vecinos: ruidos, vibraciones, contaminación por humos, etc.
Solicitado informe a la Alcaldía, el mismo vino a confirmar los hechos denunciados por los
vecinos, e incluso afirmaba que la situación se agudiza en la época de la recolección de la
aceituna con un número importante de tractores que tienen su salida al campo por dicha zona.
Asimismo, el citado informe municipal concretaba las actuaciones que venían realizándose
desde la Administración Municipal sobre la regulación del tráfico en la barriada así como la
posible construcción de una variante que vendría a descongestionar el tráfico en la zona,
considerada como arteria fundamental de las comunicaciones del Municipio hasta tanto quedare
habilitada dicha variante.
A la vista de lo actuado, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 9/1983,
de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía
Recomendación concretada en que, por la misma, en ejercicio
de las funciones y competencias que corresponde a los Municipios por aplicación de lo establecido
en el art. 25.2 b), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
modificada por Ley 11/1999, de 21 de Abril, se dispusieran las medidas preventivas, de control y
vigilancia del tráfico urbano y, en su caso, procediera a la reordenación del tráfico en la
barriada, adoptándose las medidas cautelares (retirada de vehículos) y se sancionaran (previa
tramitación de las denuncias pertinentes) los incumplimientos de la normativa y de la señalización
reguladora.
Asimismo, y en aplicación del precitado art. 29.1. de nuestra Ley reguladora, recomendamos a
la Alcaldía, que continuase las gestiones ya iniciadas ante las distintas Administraciones Públicas
concernidas, con objeto de que el proyecto de la construcción de la variante que conecte la
carretera de Lahiguera con la de Jaén (Pilar de Moya), fuere pronto una realidad, lo que sin duda,
redundaría en beneficio de la ciudadanía en general y de los vecinos de la Barriada El Llano,
especialmente.
Dando así mayor y más cumplida satisfacción a los principios de actuación administrativa
(art. 103.1 de la Constitución).
Por el Sr. Alcalde-Presidente se nos respondió que estaban actuando en línea con el contenido
de nuestras Resoluciones al respecto y, en consecuencia entendimos como aceptadas las mismas,
motivo por el que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja y
al archivo del mismo.
FIN