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SECCIÓN SEGUNDA
ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE
II.- URBANISMO, VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES.
ÍNDICE
1. Introducción.
2. Análisis de las quejas admitidas a trámite.
2. 1. Urbanismo.
2. 1. 1. Ordenación del territorio y planeamiento
urbanístico.
2. 1. 2. Gestión urbanística.
2. 1. 3. Disciplina urbanística.
2. 1. 3. 1. Parcelaciones ilegales.
2. 1. 3. 2. Deber de conservación de los
propietarios en orden a mantener las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público.
2. 1. 3. 3. Obras con licencia no ajustadas a
derecho.
2. 1. 3. 4. Obras sin ajustarse a licencia.
2. 1. 3. 5. Obras sin licencia.
2. 1. 3. 6. Obras en suelos protegidos.
2. 1. 4. Silencio administrativo ante solicitudes de
información urbanística.
2. 1. 5. Otras cuestiones en materia de
urbanismo.
2. 1. 5. 1. Retraso en resolver solicitud de
licencia de obras por dudas en la titularidad de la parcela.
2. 1. 5. 2. Orden de levantamiento de peto,
disconformidad.
2. 1. 5. 3. Incumplimiento de permuta
urbanística.
2. 2. Vivienda.
2. 2. 1. Procedimiento de adjudicación de viviendas de
promoción pública.
2. 2. 2. Disconformidad con requisito de residencia
por 5 años para acceder a VPO.
2. 2. 3. Viviendas desocupadas y ocupadas
ilegalmente.
2. 2. 4. Permuta de viviendas.
2. 2. 5. Infracciones al régimen legal de viviendas
protegidas.
2. 2. 5. 1. Descalificación.
2. 2. 5. 2. Retraso en la entrega de viviendas.
2. 2. 6. Medidas de fomento y ayudas para el acceso
a la vivienda.
2. 2. 6. 1. Ayudas a la rehabilitación.
2. 2. 6. 2. Silencio ante solicitud de compra de
vivienda en acceso diferido a la propiedad.
2. 2. 6. 3. Retraso en el abono de ayuda al pago del
alquiler de la vivienda.
2. 2. 7. Infraviviendas y chabolismo.
2. 2. 8. Necesidad de asesoramiento a las personas
mayores en las hipotecas inversas.
2. 3. Obras Públicas y Transportes.
2. 3. 1. Obras Públicas.
2. 3. 1. 1. Deficiencias en carreteras y caminos públicos.
2. 3. 1. 2. Obras del Metro.
2. 3. 1. 3. Supresión de Pasos a nivel.
2. 3. 1. 4. Conclusiones del estudio del Servicio de
Costas sobre evolución del litoral.
2. 3. 1. 5. Problemas entre comunidades de
regantes.
2. 3. 2. Transportes.
2. 3. 2. 1. Tráfico.
2. 3. 2. 2. Servicio público de transportes de
viajeros en autobús.
2. 3. 2. 3. Servicio ferroviario de viajeros.
2. 3. 2. 4. Transporte marítimo.
2. 4. Eliminación de barreras arquitectónicas e
infraestructuras.
2. 4. 1. Procedimiento sancionador sobre supresión de barreras.
2. 4. 2. Eliminación de barreras urbanísticas en
viario público y zonas de concurrencia pública.
2. 4. 3. Viviendas para personas discapacitadas.
2. 4. 4. Plazas de aparcamiento reservadas a personas
con discapacidad.
2. 5. Telecomunicaciones.
2. 5. 1. Televisión.
2. 5. 2. Emisoras de radio.
2. 5. 3. Telefonía.
2. 5. 4. Datos de carácter personal objeto de especial
protección en medios de comunicación social.
1. INTRODUCCIÓN.
Desde un punto de vista estadístico, en este Área el número de quejas tramitadas en este ejercicio ha sido de 1.236. De éstas, 875 se presentaron en el año 2007, de las que 337 se consideraron no admisibles, 48 se remitieron a otras Instituciones y, por tanto, 490 se admitieron a trámite; de éstas, se han concluido 77, por lo que 69 continúan en trámite. Procedentes de años anteriores, 9 continúan en tramitación. Finalmente, destacaremos que, durante el ejercicio 2007, 38 quejas se abrieron de oficio.
La distribución material de las quejas presentadas en el año 2007, un total de 268 quejas se refieren a cuestiones relacionadas con el urbanismo; 289, con vivienda; 61, con obras públicas; 147, con transportes y 110 afectan a telecomunicaciones (televisión, radio, correos y telégrafos).
Desde la perspectiva de la colaboración de las Administraciones Públicas, destacamos las siguientes actitudes entorpecedoras declaradas por esta Institución:
* Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz): En la queja 05/4916, el interesado nos indicaba que ocupó junto con su pareja una vivienda de maestros, por lo que su legal adjudicatario, maestro en la localidad, instó procedimiento judicial penal por usurpación, habiéndose emitido sentencia condenatoria en la que también se ordenaba el desalojo del inmueble. Dado que, en el momento de presentar la queja, estaba próxima la ejecución de esta sentencia de desahucio, acudía a la Institución para comunicarnos que se veía viviendo en la calle con su hija y su pareja, enferma que necesitaba unas condiciones de espacio e higiene. Nos dirigimos al Ayuntamiento de Tarifa con objeto de conocer si esta unidad familiar podía acceder a algún tipo de vivienda que contara con la protección de la Administración, siempre que no hubiera otros solicitantes con mejor derecho.
En el curso de estas actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tarifa. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 618, de 8 de Marzo de 2007, pág. 33.654.
Sin embargo, en este caso y después de esta resolución, el Ayuntamiento respondió a nuestra petición de informe, informándonos, en síntesis, que los Servicios Sociales Municipales habían atendido a la unidad familiar, llegando a aplazar –de forma pactada con el titular de la vivienda- el desalojo de la misma, pues no existían viviendas de segunda ocupación vacantes en el municipio.
* Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla): la queja 06/393 la presentó una federación de asociaciones de consumidores y usuarios exponiéndonos que uno de sus asociados solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta determinada información relativa a cuestiones que afectaban a una promoción de viviendas construidas en el municipio.
En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, del que a pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 633, de 29 de Marzo de 2007, pág. 35.063.
Sin embargo, también en este caso, tras esta resolución, el Ayuntamiento respondió a nuestra petición de informe, informándonos, en síntesis, de las diversas actuaciones que había realizado ante las denuncias por mala ejecución de la construcción de las viviendas, así como por la falta de servicios básicos de la promoción. También en este caso, dimos traslado de la información recibida a la federación de consumidores y usuarios que nos remitió la queja de su asociado, dando por concluidas nuestras actuaciones.
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE.
2. 1. Urbanismo.
2. 1. 1. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.
El interesado de la queja 04/4954 nos relataba que el 25 de Noviembre de 2004 se notificó a la asociación de vecinos que presidía el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por el que se aprobaba el proyecto de modificación puntual del Área de Planeamiento incorporado 2.UE.12 San Bernabé, que se sometía a información pública por plazo de un mes. La asociación de vecinos estaba totalmente en contra de esta modificación y así lo había expresado mediante escrito de alegaciones presentado dentro del periodo de información pública, aunque les sorprendía que se reiniciara de nuevo el proyecto de modificación del Plan Parcial San Bernabé repitiendo prácticamente el mismo proceso que culminó con los acuerdos plenarios municipales de 5 de Septiembre de 2000, que fueron declarados judicialmente nulos de pleno derecho. Entendía el interesado que esta decisión traía causa en la ejecución del Convenio firmado en su día con una entidad promotora, por lo que creía que se primaban intereses privados en detrimento de los intereses generales de la población.
También consideraba que la modificación supondría una innovación que afectaría a zonas verdes y equipamientos, por lo que no podía tramitarse como una simple modificación, sino que supondría la revisión del Plan General Municipal de Ordenación (PGMO), requiriendo la intervención de la Administración Autonómica y el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, por lo que, a su juicio, no se estaba respetando la normativa urbanística.
Admitimos a trámite la queja, a pesar del estado inicial de tramitación de la modificación de planeamiento, con objeto de conocer el posicionamiento de la Corporación Municipal en torno a las alegaciones formuladas por la asociación de vecinos, por lo que nos dirigimos al Ayuntamiento de Algeciras con objeto de conocer su posición. El Ayuntamiento nos indicó que había interesado el preceptivo informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, por lo que nos dirigimos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Cádiz con objeto de que nos mantuvieran informados del contenido de éste.
En su informe, la Delegación Provincial interesaba la subsanación de diversas deficiencias en la Modificación Puntual pretendida por el Ayuntamiento, por lo que nos dirigimos a éste con objeto de conocer si iba a subsanar tales deficiencias o desistía definitivamente de la Modificación Puntual en tramitación. En su respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que había procedido a subsanar las deficiencias apuntadas por la Delegación, aunque aún quedaban algunos temas pendientes de tramitar (por ejemplo, estaban a la espera de informe del Ministerio de Defensa para su posterior traslado a la Delegación Provincial), por lo que interesamos que nos mantuvieran informados y nos aclararan alguna cuestión, como la referida a la necesidad de que emitiera dictamen el Consejo Consultivo de Andalucía al plantearse una distinta ubicación de las zonas verdes.
Posteriormente, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Algeciras nos comunicó que había recibido informe favorable del Ministerio de Defensa a la Modificación Puntual, por lo que procedían a trasladar el expediente a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que debía emitir informe previo, para posteriormente remitir el expediente de modificación puntual al Consejo Consultivo con objeto de que dictaminara sobre el mismo.
Tras diversas actuaciones de esta Institución, el Ayuntamiento nos informó que la Delegación Provincial había informado favorablemente el documento de Modificación Puntual del Plan Parcial A.P.I. 2 UE 12 San Bernabé, con las últimas determinaciones incluidas, aunque para su aprobación definitiva era preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía –en virtud del art. 36.2.c.2º de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía-, por lo que remitieron el expediente a este órgano consultivo.
En este momento, y dado que llevábamos más de tres años de tramitación del expediente, decidimos dar por concluidas nuestras actuaciones en el mismo puesto que –y así se lo comunicamos a los interesados- esta Institución había comprobado que se habían dado todos los pasos establecidos en la legislación urbanística para proceder a la Modificación Puntual y, por tanto, no resultaban necesarias nuevas gestiones. La asociación de vecinos proponente de la queja se podía encontrar disconforme con las determinaciones del Plan Parcial, pero lo cierto es que la potestad de planeamiento de la que gozan los Ayuntamientos atiende a la finalidad de establecer la ordenación urbanística que, según los representantes municipales, resulta más adecuada a las exigencias del interés general, por lo que no podemos advertir concretos incumplimientos, aunque los ciudadanos puedan discrepar. En todo caso, la naturaleza normativa del planeamiento permite la posibilidad de impugnar el plan ante el órgano judicial competente, tanto directa o indirectamente.
Finalmente, ya una vez dadas por concluidas nuestras actuaciones, el Ayuntamiento nos informó de que el Consejo Consultivo de Andalucía dictaminó favorablemente el expediente, por lo que el Ayuntamiento Pleno aprobó definitivamente el proyecto de modificación.
El interesado de la queja 06/4955 nos exponía, en nombre de una plataforma de propietarios de naves del Polígono San Carlos de Málaga, que habían tenido conocimiento de las intenciones del Ayuntamiento de esta ciudad de desmantelar el polígono, con las industrias y viviendas que en él existían, como una de las propuestas contenidas en la Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación Urbana. Habían presentado alegaciones a esta aprobación inicial oponiéndose a la eliminación de las industrias y viviendas, así como de todo el tejido empresarial ya consolidado, reclamando que se dignificara el barrio y así poder garantizar todos los puestos de trabajo al mantenerse la actividad industrial. Añadía textualmente en su escrito esta plataforma lo siguiente:
?La Asamblea de propietarios de las naves afectadas y viviendas por esta recalificación no entendemos como se puede proyectar una actuación urbanística de este calado para el cambio a uso residencial de los terrenos, sin que tan siquiera hayamos sido oídos y sean tenidos en cuenta los puntos de vista para la ordenación de los más de 127.000 metros cuadrados afectados. En todo caso creemos que cualquier posible solución debe llegar a través del consenso y del mutuo acuerdo de las partes.?
Concluía el escrito señalando que este problema afectaba a un número importante de empresas, más de treinta naves, y que podría poner en peligro la continuidad de más de doscientos puestos de trabajo, por lo que demandaban alternativas al planeamiento en tramitación en orden a evitar el posible cierre y eliminación de esta gran cantidad de pequeñas empresas malagueñas.
Admitimos a trámite la queja –y así informamos al interesado- aunque no cabía observar irregularidad en las actuaciones municipales, dado el «ius variandi» que, en materia de planeamiento urbanístico, se reconoce a las Corporaciones Locales, con objeto de trasladar al Ayuntamiento de Málaga la preocupación de los afectados, así como para que nos informara acerca de las posibles alternativas que, con la finalidad de garantizar la continuidad de las actividades empresariales que se desarrollaban en el Polígono San Carlos, se podían estar estudiando, ofreciendo la máxima información a los afectados para que la solución que se adoptara resultara beneficiosa para el interés general y lo menos traumática posible para los afectados.
Durante su tramitación, se presentaron dos expedientes más por propietarios y usuarios de polígonos industriales de Málaga. La queja 07/234 fue presentada por representantes del polígono industrial ?La Estrella? expresando también su disconformidad con las determinaciones recogidas en el documento aprobado inicialmente del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, en el que se preveía la recalificación del mismo ? que eliminaría a uso empresarial del suelo en el que actualmente tenemos nuestros negocios, propiedades y puestos de trabajo. Esta nueva recalificación eliminaría por completo nuestra actividad actual, totalmente consolidada y compatible con el entorno residencial, ya que el uso empresarial generalmente puede definirse como de oficinas?. Esta queja la acumulamos a la que ya veníamos tramitando.
En la queja 06/5108 se dirigió a nosotros el portavoz de la Plataforma El Viso, del polígono industrial del mismo nombre, que planteaba las mismas cuestiones que las dos quejas anteriores. Concluía su escrito el interesado señalando que este problema afectaba a más de 200 empresas, instaladas en más de 250 naves, y que podría poner en peligro la continuidad de más de 1.500 puestos de trabajo, por lo que demandan alternativas al planeamiento en tramitación en orden a evitar el posible cierre y eliminación de esta gran cantidad de pequeñas empresas malagueñas. También esta queja la acumulamos a las anteriores.
En su respuesta, el Ayuntamiento de Málaga nos informó de la regulación del PGOU entonces en vigor para la zona, que preveía la redacción de un PERI que no llegó a desarrollarse, razón que impedía el otorgamiento de nuevas licencias. Tras ello, se establecieron las determinaciones que, para la zona, recogía el nuevo PGOU en tramitación, informándonos de las actuaciones desarrolladas para ofrecer información a los afectados y las razones que las justificaban, concluyendo que se iba a proceder al estudio de las alegaciones presentadas, señalando textualmente el Ayuntamiento que ? entendiendo adecuada desde esta Oficina del Plan General toda aquella información complementaria que por parte de los afectados, pudiera otorgarse en las reuniones de trabajo que fueran procedentes?.
Dimos traslado de esta información a la plataforma proponente de la queja con objeto de que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyeran oportunas, mucho más cuando estaba abierta la vía de diálogo y, por tanto, podrían resultar innecesarias nuevas gestiones por nuestra parte. El interesado nos respondió que efectivamente se habían producido diversas reuniones entre la plataforma y el Ayuntamiento y consideraban positivos ? los avances en la negociación para evitar el desmantelamiento del entramado productivo de la ciudad consolidada a fin de evitar que la presión urbanística nos conduzca al traslado forzoso, con el riesgo que se ha cernido sobre nuestras empresas de cierre de actividades y la merma de empleo de los distintos sectores que se ubican actualmente en el Polígono San Carlos de la ciudad de Málaga?. Sin embargo, no habían recibido respuesta firme sobre el compromiso de estudio de todas las alegaciones presentadas por los afectados, por lo que nos solicitaban que continuáramos actuaciones demandando garantías de que iban a continuar las actividades empresariales que se desarrollaban en la zona, con el consiguiente mantenimiento de los puestos de trabajo.
Tras dar traslado de esta información al Ayuntamiento, éste nos informó que, como paso previo resultante de las reuniones de coordinación mantenidas con la plataforma, acordó unos criterios consensuados, comprometiéndose a revisar las actuaciones propuestas en el documento inicial del PGOU, teniendo en cuenta diversas directrices (uso industrial predominante en el sector, delimitación del PERI, erradicación de usos incompatibles e inapropiados, procurando compatibilizar el mantenimiento y mejora de las distintas actividades implantadas con el establecimiento de una adecuada relación con las áreas colindantes).
Entendimos que, de acuerdo con el contenido de este acuerdo del Ayuntamiento Pleno y de las directrices vinculantes, se atendían las pretensiones de la plataforma, por lo que consideramos que no eran precisas nuevas gestiones, dando por concluidas nuestras actuaciones.
Los reclamantes de la queja 06/2344 exponían que, en Agosto de 2001, adquirieron una parcela en una urbanización de Mijas (Málaga), con objeto de construir una vivienda unifamiliar. En el Registro de la Propiedad constaba como solar urbano y en el Ayuntamiento les informaron que tenía la calificación de aislada 4 (con posibilidad de edificar un 25%). En el año 2002 el Ayuntamiento les concedió licencia para el vallado y limpieza de la misma y, en 2003, cuando se disponían a entregar el proyecto para solicitar la licencia de obras, su arquitecto apreció que el terreno colindante, que era zona verde, había sido ampliado y desplazado, ocupando prácticamente la totalidad de su parcela en el plano del PGOU en vigor (de 1999), sin que de esta circunstancia hubiera constancia en ningún otro documento oficial más que en el plano, por lo que entendieron que debía tratarse de un error gráfico debido a la forma geométrica de la parcela y de la zona verde colindante (ambas tienen forma triangular y de su unión sólo se derivaba un triángulo de igual forma pero mayor tamaño). Solicitaron al Ayuntamiento la subsanación del error para poder construir, recibiendo la respuesta de que efectivamente se había cometido un error y que sería tenido en cuenta en el próximo PGOU, en aquellos momentos en fase de aprobación inicial y pendiente de aprobación provisional por el Ayuntamiento y definitiva por la Junta de Andalucía.
Además, los interesados solicitaban de esta Institución que se les devolviera el depósito previo entregado (3.627 euros) y que se corrigiera el error detectado, de forma que pudieran obtener licencia de obras y construir sin nuevas demoras.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento de Mijas explicaba las razones que habían determinado la denegación de la licencia de obras solicitada que, en síntesis, se fundamentaba en el hecho de que la parcela se encontraba calificada como zona verde según el Plan General de Ordenación Urbanística vigente. La solución la posponía el Ayuntamiento para cuando entrara en vigor el nuevo planeamiento general, en aquellos momentos en fase de aprobación inicial, que calificaba la parcela como suelo urbano consolidado. También explicaba que la no devolución de la totalidad del deposito previo entregado en concepto de tasa por la solicitud de la licencia de obras se debía a la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.III de la vigente ordenanza.
Pues bien, en principio y vistas las consideraciones expuestas, poco cabía objetar, pero existía un antecedente de esta cuestión: nos estamos refiriendo al hecho de que la calificación como zona verde de la parcela viene ocasionada por un error material o de hecho al confeccionar los planos del PGOU de 1999 en vigor, puesto que la misma, según el planeamiento general y parcial anterior, era edificable.
La existencia de este error se recogía con claridad en la resolución de la Comisión de Gobierno de la Corporación Municipal, de fecha 8 de Agosto de 2003, en la que, de acuerdo con la propuesta técnica, se comprobó que efectivamente no se había respetado la calificación del suelo del PGOU anterior, ni el PPO de la Urbanización, por cuanto el PGOU en vigor modificaba la delimitación de la zona verde colindante con la parcela de forma que se incluía como zona verde la totalidad de la parcela, resolviendo que se debería tener en cuenta este error, en el momento en que se adaptara el PGOU a la vigente LOUA.
Por parte de esta Institución se consideraba que el hecho de posponer la corrección de este error a la adaptación del planeamiento procesal había ocasionado serios perjuicios al reclamante, perjuicios que no se limitaban a la pérdida del 50% del depósito previo que entregó con su solicitud de licencia, sino que se extendían a la imposibilidad de construir en su parcela desde su adquisición, en Agosto de 2001, hasta que se produjera la Revisión del Plan General, hecho que aún podía retrasarse durante un amplio espacio temporal. Y todo ello, debido a un error del equipo redactor del PGOU aprobado por el Ayuntamiento, en el que no cabía imputar al interesado responsabilidad alguna y, además, contra el que tampoco pudo alegar su subsanación por cuanto, en el momento de su aprobación, aún no era titular de la parcela.
Para esta Institución, el Ayuntamiento en lugar de posponer la subsanación del error a la aprobación del nuevo planeamiento general, hubiera debido acudir a la posibilidad que se contempla en el art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite que las Administraciones Públicas puedan rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Como éste parecía ser el caso y no existiendo discusión acerca de los perjuicios derivados para el interesado, resultaba indicado proceder a la subsanación del error existente, sin perjuicio de darle conocimiento público a la actuación municipal en tal sentido, de la misma forma en que, en su día, se dio público conocimiento al Planeamiento aprobado conteniendo dicho error, según la normativa urbanística en vigor.
Por todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mijas (Málaga) Recordatorio del deber legal de observar en este caso lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediendo a la subsanación del error existente, sin perjuicio de dar público conocimiento de la actuación municipal en tal sentido, de la misma forma en que, en su día, se dio público conocimiento al Planeamiento aprobado conteniendo dicho error.
Para el supuesto de que la Corporación Municipal considerara procedente seguir vinculando la subsanación de este error a la aprobación definitiva de la Revisión del planeamiento general del municipio, entendíamos que se estaría provocando al reclamante una lesión en sus bienes y derechos que no se encontraría obligado a soportar, todo ello como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. En tal caso, se formulaba Recomendación al objeto de que, en aplicación de lo establecido en el art. 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se indemnizara patrimonialmente al reclamante por la lesión sufrida como consecuencia del error en el que se incurrió en la aprobación del Planeamiento en lo que afectaba a su parcela y que, durante todos estos años, no ha sido debidamente subsanado.
Sin embargo, de esta Resolución y a pesar de nuestras actuaciones posteriores, no recibimos repuesta por parte del Ayuntamiento de Mijas, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente de la citada Corporación Local, en su calidad de máxima autoridad de la misma, a nuestra resolución.
En la queja 06/3861, el interesado nos exponía que, con motivo de la exposición al público del documento de Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Valencina de la Concepción (Sevilla), había formulado una alegación particular que venía determinada por la plural trascendencia cultural, medioambiental y hasta macroeconómica que las determinaciones de dicho planeamiento podían suponer para el entorno Valencina-Castilleja de Guzmán-La Cornisa-Itálica. En su extensa alegación, el interesado afirmaba que existían abundantes razones para concluir que el nuevo Plan General podía conllevar la aniquilación de muchas de las posibilidades que ofrecían los recursos culturales, arqueológicos y medioambientales de la zona territorial antes mencionada, entendiendo que ello se hacía para favorecer unos intereses inmobiliarios a corto plazo y propiciar la ejecución de soluciones viarias que se querían hacer pasar por el término municipal de Valencina, dañando gravemente su patrimonio arqueológico.
Estimaba que la incidencia que estas determinaciones podían suponer, obligaba a que las soluciones previstas se revisaran desde una perspectiva supramunicial, por cuanto podían ponerse en peligro valores culturales que trascendían del ámbito municipal, debiendo ser estudiados en un contexto territorial más amplio.
Ante la queja formulada, el criterio de esta Institución, dentro de nuestro pleno respeto a las competencias de las distintas Administraciones, no podía ser otro que el de reconocer la potestad de planeamiento de la que goza la Administración, que debe atender a la finalidad de establecer la ordenación urbanística más adecuada a las exigencias del interés general. Por ello, no sería posible, en principio, que los derechos de los particulares que pudieran verse afectados o las discrepancias de determinados grupos de ciudadanos puedan impedir que se trace, cumpliendo todos los requisitos y trámites legales establecidos (entre los que se encuentran los informes sectoriales de Cultura, Medio Ambiente, Obras Públicas y Transportes, etc.), un modelo territorial concreto para el municipio.
Por lo anterior, y aunque resultaba comprensible la discrepancia de las personas o grupos afectadas o disconformes con las previsiones de una nueva ordenación urbanística, esta iniciativa municipal, en sí misma, no la podíamos considerar, en principio, irregular.
No obstante, admitimos a trámite la queja dado que venimos manifestando, en supuestos similares al presente, que los municipios deben facilitar un proceso de participación real y efectiva de la ciudadanía y asociaciones que la representan, de manera que el modelo de planeamiento sea la consecuencia de la interacción entre intereses públicos y particulares, plasmada en un plan que, necesariamente, debe ser expresión de un pacto por la ciudad y el territorio. Esto es, el planeamiento debe asumir el compromiso de dar respuesta a las demandas y necesidades de la sociedad y a las exigencias de la protección y tutela de los intereses generales. En definitiva, con independencia de otros objetivos, en todo caso, entendemos que un planeamiento general de tanta trascendencia sólo debe ser aprobado si esta plenamente justificada la necesidad de crear suelo para destino residencial que se propone, si con ello se atiende a una demanda real y efectiva de vivienda y siempre que se garantice en términos de sostenibilidad ambiental el desarrollo urbano y la integridad del patrimonio cultural del municipio.
Por ello, en el momento de admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, ambas de Sevilla, con objeto de conocer todos los datos precisos que afectaban a la cuestión planteada por el interesado.
Durante esta tramitación, una asociación en defensa de la zona presentó la queja 07/359, que se acumuló a ésta, indicándonos que el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla delimitaba el espacio ? PS-4 Cornisa Norte del Aljarafe? como ? Paisaje Sobresaliente?, sometido a especial protección. En el propio PGOU de Valencina se reconocía la protección que se otorgaba a esos espacios por el planeamiento territorial. El documento de PGOU preveía la ocupación del espacio ?PS-4 Cornisa Norte del Aljarafe? y la construcción en el mismo, en dos puntos diferentes, siendo especialmente grave la ocupación que se producía en el Sector SUS-1 (74,15 hectáreas), en el que aproximadamente la mitad (en torno a las 35 ó 40 hectáreas) se encontraba dentro del ámbito delimitado por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Sevilla. Continuaba su escrito esta asociación indicando, textualmente, lo siguiente:
?En las Normas Urbanísticas del PGOU, en el Capítulo III CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN, Artículos 14.3.2 y siguientes, páginas 149 y 150, se establecen tres zonas de suelo No Urbanizable de Especial Protección: Escarpe del Aljarafe, Plataforma del Aljarafe y Vías Pecuarias. Las dos primeras se inscriben en el ámbito delimitado por el PEPMFPS como ?PS-4 Cornisa Norte del Aljarafe?. Como se puede observar en el estudio gráfico de detalle que incluimos en el Anexo 5, el PGOU reduce el ámbito del PS-4 tanto al norte como al sur. Además, reduce el grado de protección. Así, la normativa que otorga al espacio que denomina ?Plataforma del Aljarafe? (Artículo 14.3.4), contradice las establecidas por el PEPMFPS, permitiéndose ?obras e instalaciones? expresamente prohibidas en el Artículo 36 Apartado 2 c) del PEPMFPS?.
Continuando el relato de la queja 06/3861, en los informes que recibimos de los organismos a los que nos dirigimos, se nos indicó lo siguiente:
a) La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla nos comunicó que no había entrado en la misma el Plan General. Los planes generales se encuentran sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
b) La Delegación Provincial de la Consejería de Cultura nos comunicó que, en Septiembre de 2006, remitieron al Ayuntamiento escrito en el que les indicaban que debían enviar a la Delegación ? ejemplar completo diligenciado del citado Plan General? con objeto de que pudiera emitir informe en virtud de la regulación específica contenida en el art. 32.1.2 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y art. 31 de la Ley 1/1991, de 3 de Julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, sin que el Ayuntamiento hubiera atendido tal petición, por lo que la Delegación provincial no pudo emitir el informe sectorial.
c) Respecto al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, se nos comunicó que el Ayuntamiento procedió a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana el 6 de Julio de 2006, iniciándose entonces un periodo de exposición pública. A finales de Diciembre de 2006 se publicó el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), con una clara incidencia en los planeamientos generales municipales, por lo que el Ayuntamiento suspendió la tramitación del citado documento hasta tanto la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio informara sobre la incidencia del POTA en el municipio. Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicó que el Pleno de la Corporación, con fecha 3 de Septiembre de 2007, acordó ? declarar nula la aprobación inicial del PGOU de Valencina, por incompatibilidad sobrevenida con el POTA, reiniciando la fase de Avance, con presentación de sugerencias y llevando a efecto la celebración de Mesas Ciudadanas de participación en la redacción del Plan?.
Tras esta respuesta, entendimos que no resultaban procedentes nuevas gestiones por parte de esta Institución en la tramitación de estos expedientes de queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Hemos tramitado diferentes quejas, ya a instancia de parte, ya de oficio, por el crecimiento injustificado del suelo urbanizable y de las previsiones de vivienda cuando se aprueban planes generales de ordenación urbana. Así, podemos citar, a título de ejemplo, la queja 07/545 que abrimos de oficio cuando tuvimos conocimiento de que, en el municipio sevillano de Pilas, el Avance del PGOU recientemente aprobado contemplaba una previsión de construcción de unas 4.526 viviendas nuevas, con lo que prácticamente se podría duplicar la población de ese municipio. De estas viviendas, unas tres mil se situarían sobre suelo que se reclasificaría de no urbanizable a urbanizable.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Pilas, éste nos comunicó que deseaba mantener una entrevista con el titular de esta Institución, manifestándonos en la misma que, para la Corporación Local, el POTA era una norma muy rígida que no daba respuesta a las necesidades diversas de los municipios. Unos días o meses antes de que se aprobara el POTA, la Junta de Andalucía había dado el visto bueno al avance del PGOU municipal, que pretendía dar respuesta no sólo a la demanda de población que quería residir en el municipio y que, en la mayoría de los casos, proceden de municipios limítrofes, sino que permitía resolver una serie de carencias que poseía el municipio, como infraestructuras para intercomunicar las distintas zonas y dar salida a diversas calles ? de fondo de saco? existentes en el núcleo de población; además, también quería facilitar el traslado y emplazamiento de polígono industrial en una zona más coherente y con salida a la autopista Huelva-Sevilla, concentrando también en este lugar algunas industrias dispersas que ya no podían continuar en los lugares en los que estaban; quería crear también una serie de equipamientos, tales como polideportivos zonas verdes, un nuevo centro de salud y, por último, dar coherencia a la localización de los nuevos usos residenciales, conectándolos de manera racional y lógica con el suelo ya consolidado.
Por ello, necesitaban crear estas viviendas ya que, además de cubrir las necesidades residenciales de la demanda existente, hacían posible la financiación de las infraestructuras y equipamientos que necesitaba el municipio. En aquellos momentos, y de acuerdo con las previsiones de la norma subsidiaria en vigor, parecía que había suelo para dar vivienda a unas 7.000 personas.
Desconocían cómo iba a aplicar la Junta de Andalucía los cálculos de incrementos del suelo urbanizable superiores al 40% del suelo urbano existente, así como los crecimientos que supusieran incremento de población superiores al 30% en ocho años.
Posteriormente, el Ayuntamiento nos remitió un documentado y completo informe acerca de las previsiones recogidas en el Avance del Plan General de Ordenación Urbanística. Tras el estudio de estas fuentes, esta Institución entendió que no resultaban procedentes nuevas gestiones, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Cuando tuvimos conocimiento, a través de los medios de comunicación, que el Ayuntamiento almeriense de Níjar, en el Avance del nuevo Plan General de Ordenación Urbana, preveía un crecimiento urbanístico de unas 20.000 viviendas aproximadamente, distribuidas en distintos núcleos del término municipal, abrimos de oficio la queja 07/552. Según las noticias que llegaron a la Institución, la población del mismo era de, aproximadamente, unos 27.000 habitantes, por lo que este planeamiento podría suponer un notabilísimo incremento de población.
En la respuesta municipal, al tratarse de un Avance, no cabía advertir irregularidades en la actuación del Ayuntamiento, lo que determinó que diéramos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja. No obstante, manifestamos nuestra esperanza de que los crecimientos poblacionales y de viviendas que se establezcan, en su día, en el documento de aprobación inicial se ajusten plenamente a las previsiones del POTA, a fin de conseguir un desarrollo urbanístico del municipio equilibrado y sostenible.
También abrimos de oficio la queja 07/553 cuando tuvimos conocimiento de que Carboneras (Almería), en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, en tramitación en aquellos momentos, preveía un crecimiento urbanístico de 4.000 viviendas aproximadamente, en un plazo de unos veinte años. Ello, en un municipio que, según estas noticias, contaba con unos 7.500 habitantes empadronados, por lo que podría suponer un desmesurado o injustificado incremento de población.
También de la respuesta municipal se deducía que se trataba de un Avance, negando el Ayuntamiento que se hubiera previsto un determinado crecimiento del número de viviendas en el municipio, por lo que no advertimos irregularidad en la actuación del mismo, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
2. 1. 2. Gestión urbanística.
La queja 05/3982 la presentó el presidente de una plataforma de propietarios de las urbanizaciones ?La Hermandad? y ?Tixe?, en la localidad sevillana de Coria del Río, trasladándonos el informe que habían realizado para plantear posibles soluciones a los problemas de estas urbanizaciones. Suscitaba especialmente su preocupación la carencia de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, en unas parcelaciones donde residían -de forma permanente- 2.000 personas, lo que conlleva los consiguientes graves riesgos sanitarios. No obstante, las carencias que padecían y que se enumeraban en el informe confeccionado eran muchas otras, tales como falta de recogida de basura, inseguridad ciudadana, no distribución del correo, ausencia de transporte público, falta de atención médica, calles sin pavimentar y cunetas sin pendiente, arroyo sin protección, lo que originaba inundaciones, etc.
Añadía que los intentos de la Corporación Municipal para promover la constitución de la Junta de Compensación del citado sector se habían visto frustrados y, asimismo, que los compromisos municipales para dotar de algunos servicios a la zona para paliar su precaria situación tampoco habían tenido resultados efectivos. Por todo ello, su demanda principal era que el Ayuntamiento de Coria del Río, ante lo infructuoso de los intentos de regularizar la situación de estas urbanizaciones por un sistema de gestión privada, accediera a impulsar un sistema más efectivo de gestión y concretamente, se gestionara por el sistema de cooperación, asumiendo la Corporación Municipal un protagonismo especial en el impulso del mismo recabando, si la posible precariedad de los medios municipales lo requería, la ayuda de otras Administraciones Territoriales, tales como la Junta de Andalucía o la Diputación Provincial de Sevilla.
Conviene recordar que, sobre el problema que plantean estas parcelaciones, esta Institución ha tramitado otros expedientes de queja y así, en el número 98/2860, en el que también se demandaba el cambio de sistema de actuación, dimos por concluidas nuestras actuaciones por considerar que, al optar por el sistema de compensación, la Administración Municipal no incurría en irregularidad alguna, toda vez que era de su competencia elegir el sistema más conveniente a los intereses generales.
Admitimos a trámite la queja a efectos de conocer el posicionamiento de la Corporación Municipal sobre el contenido del informe elaborado por la plataforma y si se había estudiado la posibilidad de que el Ayuntamiento, ante la circunstancia de que, pasados varios años, le había resultado imposible normalizar la situación del sector por un sistema de iniciativa privada, estimara conveniente el cambio por un sistema de actuación de iniciativa pública.
El Ayuntamiento, en su respuesta, nos dijo que el Pleno municipal había rechazado modificar el sistema de desarrollo urbanístico, aunque interesamos un nuevo informe con objeto de conocer las causas de ello, así como de los plazos de ejecución para las obras de abastecimiento de agua potable y saneamiento que se anunciaban en su respuesta.
Como respuesta, el Ayuntamiento nos trasladó la certificación del acuerdo plenario de 26 de Octubre de 2005, en el que figuraban las intervenciones de los distintos grupos políticos y las motivaciones que dieron lugar al acuerdo. En cuanto a las obras de ejecución de abastecimiento de agua potable, estaban mantenido contactos permanentes con EMASESA para la realización de los estudios técnicos y presupuestarios necesarios para la ejecución de las obras propuestas que permitieran las acometidas a los vecinos. Con ello, entendimos que no cabían nuevas actuaciones por parte de esta Institución, por lo que dimos por concluida nuestra intervención.
El interesado de la queja 06/278 nos exponía, en relación con la vivienda que habitaba, situada en pleno casco urbano del municipio granadino de La Peza, que no estaba conectada a la red de alcantarillado municipal, sino a un pozo ciego, lo que estaba afectando a la estructura de la vivienda por la humedad. En el Ayuntamiento le indicaban que estaba prevista una calle cerca de la vivienda, por la que se podrían conectar al sistema de alcantarillado, pero desde hacía muchísimos años esa vía era un camino de tierra, por el que pasaban continuamente coches que, en periodo de lluvias, muchos se quedaban inmovilizados por el barro, y en verano las casas de alrededor se llenaban de polvo y no podían abrirse las ventanas.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de La Peza con objeto de que nos informara sobre el plazo aproximado en que se podría acometer las obras de urbanización de la nueva calle, éste nos indicó que la calle donde estaba la vivienda del interesado disponía de red de saneamiento municipal, pero el problema era que la planta baja-semisótano de la vivienda se encontraba por debajo de la red de vertido. El Ayuntamiento entendía que se trataba de un problema que debía resolver el propietario afectado, aunque le habían propuesto colocarle una arqueta de bombeo para la planta baja.
Dimos traslado de esta información al interesado con objeto de que se pronunciara sobre esta contestación municipal. En su respuesta, nos decía que la vivienda no tenía semisótano, ya que constaba de planta baja (al mismo nivel que la calle) y planta alta, quedando el alcantarillado a unos 45 m. de la vivienda. En cuanto a la nueva calle, el interesado concretaba que el Ayuntamiento sólo la había acondicionado con arena, que la utilizaba para desviar el tráfico y que una finca cercana a su vivienda la estaba utilizando el Ayuntamiento como escombrera de las obras municipales, amontonándose ya unos 20 camiones de escombros.
La nueva respuesta municipal afirmaba que la avenida en la que se encontraba la vivienda del interesado disponía de red de saneamiento, que utilizaban el resto de las viviendas, señalando que el problema derivaba de la situación del inmueble en una contrapendiente y que tal circunstancia era conocida desde que se construyó la vivienda, por lo que al promoverse su construcción hubo de asumirse también la conexión al alcantarillado. Por circunstancias que ignoraban no se hizo así y los propietarios incluidos en la Unidad de Ejecución que contemplaba la calle de nueva apertura -que podría conllevar la solución del problema- no desarrollaban la misma.
Por ello, los técnicos municipales posponían la solución del problema al nuevo PGOU que se estaba redactando, que contemplaba un nuevo trazado de la red de saneamiento cuando se desarrollaran los terrenos cercanos a la vivienda. Se descartaba asumir la conexión a la red actual porque, según el Ayuntamiento, ? sería necesario cambiar el trazado de la red existente en una longitud aproximada de 300 m. para dar cota de desagüe a la mencionada vivienda, con el coste de levantamiento de todo el vial y los servicios urbanísticos afectados?.
Así las cosas y dado el alto coste de esta actuación, la solución definitiva del problema se pospone al desarrollo del futuro planeamiento urbanístico, por lo que consideramos que no eran precisas nuevas gestiones por parte de la Institución, pues entendimos que la solución, aunque no inmediata, se había aclarado por parte municipal.
2. 1. 3. Disciplina urbanística.
2. 1. 3. 1. Parcelaciones ilegales.
La queja 06/4737 la presentó el representante de tres asociaciones vecinales de Córdoba, denunciando la situación de tres urbanizaciones tras la ampliación de la delimitación del BIC ?Madinat Al-Zahra?. En su escrito, básicamente planteaba que, desde hacía más de diez años, sus representados vivían en una zona próxima al BIC. Por tanto, antes de que se delimitara el perímetro de protección de Medina Azahara, que se llevó a cabo en el año 2003.
Consideraba que las infracciones que se pudieron haber producido habían prescrito; pese a ello y a que el Ayuntamiento había tramitado un Plan Especial de Infraestructuras Básicas, la Consejería de Cultura mantenía una posición contraria a que éste se aprobara y se estaba generando una corriente contraria a la regularización de la situación.
En definitiva, solicitaban poder participar en las conversaciones que venían manteniendo la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, como afectados y perjudicados por la situación creada, y que se les respetara su derecho a disfrutar de una vivienda en condiciones de dignidad e igualdad con el resto de la ciudadanía.
Por parte de esta Institución se interesaron los preceptivos informes tanto de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba, como de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta ciudad y, tras recibir los mismos, entendimos que:
1. Resultaba incuestionable que, en la actualidad, se encuentran incluidos en el entorno del Bien de Interés Cultural de Madinat al-Zahra, los terrenos ocupados por las parcelaciones a que se refiere la queja (Córdoba la Vieja, Las Pitas y La Gorgoja II) por lo que se trata de espacios catalogados como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, contando con la máxima protección posible desde la perspectiva patrimonial. Conviene recordar que el proceso de edificación en estas parcelaciones se ha desarrollado sin respeto a la legalidad urbanística y sin contar con las autorizaciones preceptivas.
2. Por tanto, nos encontramos ante un gran número de viviendas construidas sin licencia y sobre suelo no urbanizable, ejecutadas ante la flagrante pasividad de la Administración Municipal que, con clara omisión de sus deberes en el ejercicio de la disciplina urbanística, ha propiciado la consolidación de un proceso constructivo contrario a las previsiones del planeamiento aprobado. Esta pasividad no ha sido corregida por la Administración Autonómica (Consejería de Obras Públicas y Transportes o Consejería de Cultura en determinados supuestos) que, ante estas agresiones a la ordenación del territorio y al patrimonio histórico, no han ejercido las competencias de intervención que, por vía directa en el ámbito del procedimiento sancionador de la legislación de patrimonio histórico o, por subrogación, según los casos, hubieran podido desarrollar en los supuestos legalmente establecidos.
3. La consecuencia es que nos hallamos ante un notable número de edificaciones, ejecutadas ilegalmente, que, en la actualidad, suponen la primera residencia de un relevante número de vecinos de tales parcelaciones. Ello, sin perjuicio de que, parece ser, también existen otros inmuebles que no son utilizados como residencia habitual por sus titulares.
4. Respecto de los inmuebles contra los que ya no quepa el ejercicio de actuaciones de restauración de la legalidad urbanística, podrían encontrarse en una situación de fuera de ordenación, con las consecuencias de todo tipo que, de ello, se derivan. La Administración Municipal señala que su petición a las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía de información acerca de los posibles expedientes disciplinarios incoados en relación con estas construcciones, no han obtenido respuesta alguna, propiciando una cierta confusión a la hora de concretar los inmuebles a los que cabría considerar situados fuera de ordenación.
5. Ante la realidad existente y que ha quedado expuesta, el Ayuntamiento de Córdoba procedió a la Aprobación Inicial de un Plan Especial de Saneamiento y Abastecimiento en suelo no urbanizable, manifestando su voluntad de conjugar la conservación y el enriquecimiento del Bien de Interés Cultural, con el derecho de los vecinos afectados a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y procurando la habitabilidad de las viviendas existentes con la dotación de los mínimos servicios básicos. Esta iniciativa se amparaba, asimismo, en que ninguna Administración tiene prevista la expropiación y demolición de estos inmuebles en un plazo temporal de cinco años y en el hecho de que la dotación de estos servicios no tiene que suponer un incremento del valor de expropiación de estas construcciones. La Administración Cultural informa desfavorablemente este plan señalando, en síntesis, que al tratarse de terrenos incluidos en la delimitación del BIC cuentan con el máximo nivel de protección patrimonial, lo que impide cualquier intervención que pueda propiciar actuaciones de edificación o consolidación de este proceso irregular de parcelación y edificación.
A la vista de todo ello, esta Institución consideró que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cumplimiento del art. 46 de la Constitución Española, 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de la legislación estatal y autonómica de Patrimonio Histórico, se encuentra obligada a garantizar la conservación y enriquecimiento de este Bien de Interés Cultural y de su entorno. En tal sentido, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Córdoba, en el ejercicio de sus competencias y gozando de la presunción de veracidad, acierto y legalidad en sus decisiones, estima necesario adoptar medidas efectivas para garantizar la preservación de los valores del Bien de Interés Cultural y de la delimitación de su entorno (que, asimismo y en su día, se estableció por el órgano competente), perturbados por la implantación de estas urbanizaciones.
Partiendo de la consideración de que la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz está configurada como Comisionado del Parlamento para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, debemos compartir la decisión de la Administración Cultural de evitar aquellas actuaciones que puedan resultar contradictorias con la tutela y defensa de un Bien de Interés Cultural de tan enorme y trascendente importancia como el que constituye la zona arqueológica de Madinat Al-Zahra. Todo ello, a tenor y en observancia de la normativa constitucional, estatutaria y sectorial ya citada.
Sentado lo cual, no es menos cierto que nos encontramos ante un importante número de ciudadanos afectados, los residentes en estos inmuebles que, como el resto de los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma, tienen reconocido el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Derecho que, entre otros preceptos, contempla el art. 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía estableciendo las obligaciones que los poderes públicos deben asumir para su acceso en condiciones de igualdad.
En cualquier caso, dicho derecho sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes de desarrollo, como se establece en el artículo 53.3 CE y 40.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así las cosas, no cabe estimar que quienes han construido sin autorización alguna y al margen de la legalidad urbanística, lo ejercieran en su día en los términos previstos legalmente para ello. Dicho de otra forma, ostentan un innegable derecho a la vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), como todos los ciudadanos, pero no cabe estimar que, en este caso concreto, lo ejercitaran conforme a la legalidad aplicable en el momento en que se realizaron las edificaciones.
Además, cualquiera que sea la fecha en la que se edificaron las viviendas y su situación legal desde la perspectiva urbanística, se trata de inmuebles en los que el derecho a disfrutar de una vivienda digna entra en colisión con el deber de los poderes públicos de proteger el patrimonio histórico artístico, expresado en la delimitación del entorno del BIC.
Por otro lado, es también incuestionable que estas construcciones se han llevado a cabo sobre suelo no urbanizable y han quedado ubicadas dentro del entorno del BIC, ante la actitud pasiva y omisiva, según los casos, de las Administraciones (Ayuntamiento de Córdoba y Junta de Andalucía) encargadas del restablecimiento de la legalidad urbanística y de la protección y tutela del patrimonio histórico.
Asimismo, es evidente que la Administración Cultural Autonómica considera que la permanencia de los inmuebles que se encuentran en fuera de ordenación (anteriores a la ampliación del entorno) o en situación ilegal (al resultar posible ejercer aún sobre ellos medidas de reposición de la realidad física alterada) resulta incompatible con la obligación de protección y tutela del BIC y su entorno, que vincula a todos los poderes públicos.
Así las cosas, creemos que, incluso en el supuesto de que las viviendas reúnan todos y cada uno de los requisitos exigibles por la legislación sectorial para ser utilizadas conforme a las exigencias inherentes al otorgamiento de licencias de primera ocupación en suelo residencial -lo que podría ser más que cuestionable en el caso que nos ocupa, ante la ausencia de las preceptivas infraestructuras públicas y, en todo caso, al no existir una previsión en tal sentido en el planeamiento vigente-, dada la incompatibilidad que, a tenor de la decisión adoptada por la Administración Cultural, existe respecto del ejercicio de ambos derechos o ? principios rectores de la política social y económica? (regulados en los arts. 46 y 47 CE), es preciso tener en cuenta que el contemplado en el art. 46 CE y concretado en la protección del BIC, únicamente se puede ejercer y tutelar en los terrenos delimitados por la Administración Cultural, mientras que el derecho a la vivienda o, alternativamente, la compensación que, en su caso, se obtenga por la privación de un inmueble, se puede ejercer o materializar en otro suelo calificado legalmente como residencial por el PGOU.
Dicho de otra manera, nos podríamos encontrar, al igual que ocurre en otros supuestos de posible responsabilidad patrimonial de la Administración, con la subordinación de la propiedad privada al interés público o social, cuando su protección prevalece frente a aquélla, siempre y cuando se compense, en los casos que proceda, al particular por los daños producidos en su patrimonio.
De acuerdo con ello, a juicio de esta Institución, la adopción de medidas destinadas a garantizar los fines para los que se delimitó el entorno, determina la concurrente obligación de los poderes públicos de afrontar las correspondientes indemnizaciones o compensaciones, que legalmente procedan, a los propietarios de los inmuebles afectados que se encuentren en situación de fuera de ordenación por haber prescrito la infracción, previa tramitación de los expedientes que sean pertinentes a tales efectos.
En los supuestos en que estos inmuebles constituyan la primera residencia de los afectados, entendemos que la compensación por la lesión patrimonial sufrida que correspondería, previo acuerdo con sus propietarios, podría ser facilitar una vivienda digna y adecuada o, en todo caso, asumir los compromisos que legalmente procedan y que permitan dejar a salvo el principio constitucional de indemnidad (art. 33.3 CE). En los restantes casos, la posible indemnización, cuanto ello sea legalmente procedente, debe consistir en una compensación equivalente al daño patrimonial sufrido.
Tras estas consideraciones formulamos, a finales del año 2007, Sugerencia, que enviamos tanto a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba, como a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta ciudad (aunque también dimos traslado de ella a los afectados, interesando su favorable disposición al acuerdo), al objeto de que la Administración Cultural y Municipal con competencia en este asunto procedan al inicio de conversaciones con los propietarios afectados de las urbanizaciones ?Las Pitas?, ?Córdoba la Vieja? y ?La Gorgoja 2?, que tendrían como finalidad básica informar e intentar alcanzar un acuerdo básico para afrontar responsablemente las consecuencias que se derivan del ejercicio de los principios y deberes constitucionales y estatutarios de tutela y conservación del BIC constituido por la zona arqueológica de Madinat Al-Zahra y su entorno. En el marco de esas conversaciones, se deberá proponer las posibles indemnizaciones a los propietarios con derecho a ellas en los términos recogidos en esta Resolución. Indemnizaciones que, en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso, lógicamente deben ser tenidas en cuenta en los procedimientos administrativos que se tramiten y tengan por objeto proteger el BIC.
A la fecha de cierre del presente Informe Anual, nos encontrábamos a la espera de la preceptiva respuesta de ambas Administraciones.
Abrimos de oficio la queja 06/2845 cuando conocimos, a través de la Sección de Medio Ambiente, Delitos Urbanísticos y Patrimonio Histórico de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla, que el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla) había denunciado la existencia de anuncios de ventas de parcelas en suelo no urbanizable de su término municipal, que podrían llegar a afectar a una zona arqueológica. La Fiscalía había incoado ya Diligencias por tratarse de posibles construcciones en zona de especial protección y se había dado cuenta de estos hechos, también, a los Colegios de Registradores y de Notarios, así como a la Delegación Provincial de Cultura a los efectos oportunos.
Sin precisar el lugar exacto, el Ayuntamiento estimaba que las parcelas que ofrecía en venta una entidad se ejecutaban en las inmediaciones del paraje conocido como ?Molinilla?, en la carretera que une las poblaciones de Arahal con Morón de la Frontera, PK. 3,000. Dado que desconocíamos si, al margen de lo que resultara de las Diligencias iniciadas por la Fiscalía, el Ayuntamiento de Arahal había incoado expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador con motivo de estos hechos, abrimos expediente con objeto de conocer las actuaciones que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, se estuvieran adoptado por parte del Ayuntamiento de Arahal para la restauración del orden jurídico perturbado, tanto contra los promotores de esta parcelación, como contra los posibles adquirentes de parcelas que hubieran podido realizar en ellas obras de edificación sin licencia.
Asimismo, también nos dirigimos a la Delegación de la Consejería de Cultura de Sevilla con objeto de que nos informaran si tenían conocimiento de esta urbanización y, en su caso, de las actuaciones que hubieran realizado.
Por otra parte y dado que entre las medidas cautelares que contempla el artículo 181.1 de la Ley antes citada, se encuentra la suspensión del suministro de cualesquiera servicios públicos, pusimos en conocimiento de las empresas encargadas del suministro eléctrico, de agua y alcantarillado la posible existencia de esta parcelación ilegal, con objeto de que cortaran los suministros a las parcelas, dado su carácter de suelo no urbanizable de especial protección. También dimos cuenta de esta parcelación a la Delegación Territorial de la Agencia Tributaria en Andalucía con objeto de que investigara las consecuencias tributarias de las actividades relacionadas con las parcelaciones ilegales.
El Ayuntamiento nos comunicó que tras girar visita de inspección, habían abierto los oportunos expedientes sancionadores por ocupar suelo rústico, no urbanizable.
La Delegación de Cultura nos informó que no tenía conocimiento de tales hechos y que existía un yacimiento arqueológico en las inmediaciones del paraje, pero al carecer de delimitación exacta de la zona, no habían procedido a adoptar medida alguna, aunque habían interesado informe al Ayuntamiento a tal efecto. Cuando recibieron la respuesta del Ayuntamiento, nos comunicó la Delegación que, tras visitar los técnicos de la Delegación el yacimiento arqueológico, no apreciaron elementos constructivos de entidad que pudieran indicar que las obras habían provocado una remoción en el sustrato arqueológico de la zona, aunque tras analizar las coordenadas del paraje donde se estaba produciendo la urbanización y las del yacimiento arqueológico, no deducían afinidad, identidad o coincidencia.
Tras una segunda respuesta que recibimos del Ayuntamiento, cabía dar por concluidas nuestras actuaciones puesto que, en el ámbito de sus competencias, las instancias judiciales y administrativas estaban realizando las gestiones adecuadas en orden a evitar la consolidación de esta parcelación ilegal.
También abrimos de oficio la queja 06/4629 cuando la Sección de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Patrimonio Histórico de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla nos envió copia de una denuncia remitida por el Ayuntamiento de Utrera, relativa a una parcelación y posterior edificación en el paraje ?Cónica Y Vallehermoso?, clasificado por las Normas Subsidiarias de la localidad como suelo no urbanizable común. Se trataba de obras no legalizables ya que, según lo expuesto en el Plan General, la consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevaba aparejada la denegación de las licencias que pudieran solicitarse, así como la paralización de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar origen.
Al estimarse que podría considerarse que, en estos hechos, concurrían indicios de delito, se había puesto en conocimiento de la Fiscalía que, además de incoar diligencias de investigación, nos trasladó las actuaciones que había interesado en relación con estos hechos. A la vista de lo denunciado por la Fiscalía y sin perjuicio de los que resultara de las actuaciones que dicha autoridad estaba realizando, nos pareció oportuno iniciar la queja con objeto de instar la intervención eficaz del Ayuntamiento de Utrera para hacer frente a este nuevo caso de presunta parcelación ilegal, vulneradora de la normativa urbanística y de ordenación del territorio.
Durante la tramitación de este expediente de queja, el Ayuntamiento nos comunicó que había incoado muchos expedientes sancionadores aunque no nos aclaró si había dictado resolución en ellos, y que, al final, la propia Fiscalía había denunciado a los responsables de las obras de parcelación ilegal, con lo que procedimos a suspender nuestras actuaciones al encontrarnos ante un asunto pendiente de resolución judicial.
Gracias a las actuaciones que pusimos en marcha con ocasión de las reuniones anuales que hemos mantenido con la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía, de las que ya dimos cuenta en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2006, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra nos remitió certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno de fecha 21 de Diciembre de 2006, relativo a ? Resolución de procedimiento de restauración del orden jurídico perturbado para la restitución de la situación física alterada por parcelación ilegal, obras, instalaciones y usos sin licencia en La Jabonera?, existente en su término municipal. Dada la gravedad de esta nueva parcelación urbanística y, con objeto de verificar la colaboración de otras instancias administrativas con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en este asunto, en orden a la restauración de la legalidad urbanística, abrimos de oficio la queja 07/261.
De los datos que fuimos recabando -y como modelo de cómo se realizan este tipo de actuaciones-, el propietario original de la parcela, situada en el citado paraje de La Jabonera, calificado en el PGOU como suelo no urbanizable de especial protección por interés paisajístico, procedió –entre Septiembre de 2003 y Abril de 2004- a la venta de participaciones indivisas que dio lugar a una división del terreno entre, al menos, 18 propietarios a quienes se les adjudicaba, en la práctica, el uso exclusivo de una porción de la finca. Después de efectuadas las ventas, el hijo del propietario solicitó a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla la tala del eucaliptal existente en la finca originaria para el aprovechamiento maderero, cuando en realidad lo que se buscaba era el cambio del uso del suelo, cambio que fue advertido por la Delegación en Septiembre de 2005.
Tras llevar a cabo la tala de los eucaliptos, se iniciaron construcciones en la zona consistentes en la nivelación del terreno; realización de un camino común en el centro de la finca (por el que se accedía a las diferentes parcelas); dotar a la misma de energía eléctrica, instalando una línea de alta tensión hasta un transformador existente en una finca cercana, para lo que el propietario originario contrató el suministro con la compañía eléctrica. Para sufragar todos estos gastos, se constituyó una comunidad de propietarios, con una cuenta corriente donde se abonaban los recibos. Tras todo esto, algunos propietarios vallaron sus parcelas individuales.
Con ocasión de esta queja de oficio, y como ya hemos indicado que hicimos con otras quejas, nos dirigimos a la Delegación Territorial de la Agencia Tributaria con objeto de que conociera tales hechos, trasladándole los datos de los que disponía esta Institución con la finalidad de que investigara las consecuencias tributarias de las actividades relacionadas con las parcelaciones ilegales. También nos dirigimos al Decano del Colegio Notarial de Sevilla para que nos informara si, en las correspondientes escrituras públicas de compraventa efectuadas por el propietario originario, por parte del notario autorizante se hicieron constar las oportunas advertencias legales y se realizaron el resto de las formalidades que, al respecto de posibles parcelaciones urbanísticas, se contienen en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Dimos cuenta también de nuestras actuaciones al Fiscal Coordinador de Medio Ambiente, Delitos Urbanísticos y Patrimonio Histórico de la Audiencia Provincial de Sevilla.
La Fiscalía nos comunicó que se había formulado la oportuna querella en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el propietario originario, su hijo y los propietarios que habían separado sus fincas, al considerar que los hechos eran constitutivos de delito de desobediencia (al no observarse la suspensión impuesta por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra) y contra la flora, al gozar el eucalipto de protección legal, para lo que solicitaron, como medidas cautelares, la paralización judicial inmediata de toda obra de urbanización, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la querella interpuesta y oficiar a la compañía suministradora de electricidad para que paralizara el suministro de electricidad.
En cuanto al Colegio Notarial de Sevilla y tras diferentes actuaciones, pudimos conocer que, en todas las escrituras públicas, se incluyeron las advertencias de que la transmisión no comportaba la existencia de un uso individualizado de las partes del terreno, quedando advertidos de la prohibición de vallado o delimitación física de las parcelas dentro de la finca; que la finca estaba clasificada como suelo no urbanizable, estando prohibido todo tipo de uso incompatible con la finalidad agraria.
Dado que, de todas estas informaciones, se desprendía que estaba en tramitación la querella judicial presentada por la Fiscalía, procedimos a suspender nuestras actuaciones al encontrarse el asunto sometido a conocimiento de un órgano judicial.
2. 1. 3. 2. Deber de conservación de los propietarios en orden a mantener las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
La queja 04/920 la presentó una asociación de consumidores y usuarios que, en nombre de su asociado, nos indicaba que, en Octubre de 1996, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ordenó a la propiedad del inmueble donde residía el asociado en régimen de alquiler la realización de una serie de obras necesarias para el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la finca. En Agosto de 1999, el Ayuntamiento inició, a solicitud de la propiedad, expediente contradictorio de ruina, dando traslado del dictamen técnico y del anexo al mismo aportado por la propiedad a los inquilinos del inmueble que, en Septiembre de 1999, manifestaron en el mismo su oposición al expediente de ruina. En Febrero de 1997, la Gerencia dictó resolución al comprobar que las obras ordenadas a la propiedad no se habían ejecutado, procediendo su ejecución subsidiaria si no se realizaban en el plazo de tres meses.
Tras comprobar, transcurrido este tiempo, que las obras siguen sin ejecutarse, la Gerencia Municipal de Urbanismo vuelve a determinar lo siguiente: ? girada visita de inspección a la finca, se observa que las medidas ordenadas no han sido ejecutadas por la propiedad?, procediendo la ejecución subsidiaria de las obras de conformidad con lo establecido en el art. 98 de la Ley 30/1992, autorizando a la Gerencia mediante Auto Judicial de 13 de Febrero de 2002 la entrada en la finca al objeto de llevar a cabo la ejecución forzosa.
Ante esta situación, la Gerencia, pese a que en el informe técnico emitido por este mismo organismo establecía la necesidad de llevar a cabo obras de diferente naturaleza y envergadura y pese al tiempo transcurrido desde que se pone de manifiesto ante este organismo la situación en la que se encuentran viviendo los inquilinos de la citada finca, ejecutó subsidiariamente las obras, limitándose a apuntalar el edificio, permaneciendo desde aquella fecha la finca en este estado.
Por tanto, la vivienda en la que residían los interesados no estaba reparada totalmente, con el correspondiente peligro que ello suponía para los inquilinos, a lo que se unía que, desde el año 2002, no conocían el estado de tramitación del expediente abierto por este asunto.
Tras dirigirnos a la Gerencia Municipal de Urbanismo, se nos indicó que se había ordenado un nuevo informe sobre el estado de conservación del inmueble a la mayor brevedad, anunciándonos que, en su caso, se emitiría la pertinente orden de obras de seguridad. En un nuevo informe, la Gerencia confirmó que las obras ordenadas no habían sido ejecutadas, por lo que interesamos que nos informaran sobre las medidas adoptadas para compeler a la propiedad del inmueble a su ejecución.
En su nueva respuesta (cada respuesta de la Gerencia tardaba en llegar una media de 8 meses), la Gerencia señalaba que, contra la orden de ejecución de obras, la propiedad del inmueble había interpuesto recurso de alzada, por lo que interesamos que nos mantuvieran informados de la resolución que se dictara en el mismo y, en base al contenido de la Resolución de la Gerencia de Agosto de 2004, si se había procedido a iniciar la tramitación de expediente para la declaración del incumplimiento del deber legal de conservación que podrá dar lugar, de conformidad con lo previsto en los arts. 158 y 160 LOUA, a la expropiación de la finca.
Finalmente, a los tres años de haber iniciado esta queja, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla nos comunicó que se había alcanzado un acuerdo entre la propiedad del inmueble con los inquilinos en el que se contemplaba tanto su realojo, como su derecho de retorno a las viviendas originarias tras el arreglo del inmueble. Por consiguiente, entendimos que el problema estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
La interesada de la queja 05/1054 nos exponía que residía, desde hacía más de 30 años, en una vivienda en régimen de alquiler, junto a su madre. Habían comunicado a la propiedad que, como consecuencia de llevar muchos años sin hacer las reparaciones necesarias en el tejado, cuando llovía caía el agua en las habitaciones a través de los techos y paredes interiores, causando daño en los muebles y constituyendo un serio peligro. Además, le recordaban que, en el patio, existían escombros y basuras sin recoger, lo que constituía un foco de roedores y olores. Ante la inactividad de la propietaria, denuncio el estado del inmueble al Ayuntamiento de Linares (Jaén), solicitando una inspección del mismo. Tras emitir informe los técnicos municipales, se ordenó la retirada inmediata de los escombros y enseres inservibles del inmueble, así como su desratización preventiva. Sin embargo, pasaban los días y la propiedad no ejecutaba lo ordenado.
Nos dirigimos al Ayuntamiento de Linares con objeto de que los Servicios Técnicos municipales verificaran las condiciones de conservación, seguridad y salubridad del inmueble donde residía la reclamante y, en el supuesto de que se apreciara un incumplimiento por parte de la propiedad de los deberes que le impone a este respecto la normativa urbanística, se dictara la oportuna orden de obras por parte de la Corporación Municipal procediéndose a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. El Ayuntamiento nos comunicó que no había podido realizar la visita de inspección al inmueble de la interesada por no encontrarse la afectada en el mismo, aunque añadía que seguirían intentándolo.
Solicitamos que nos mantuvieran informados de las actuaciones municipales y cuando el técnico municipal giró visita al inmueble, no pudo visitar la totalidad del mismo pues existían viviendas vacías, por lo que habían pedido autorización de entrada a la propiedad.
Tras ello, el Ayuntamiento de Linares nos remitió un completo informe, en el que se enumeraban una serie de actuaciones que, según los Servicios Técnicos municipales, debería llevar a cabo la propiedad del inmueble, a la que se le daba trámite de alegaciones.
En un informe posterior, el Ayuntamiento nos indicaba que la propiedad no había ejecutado las obras de conservación ordenadas y, además, había solicitado la declaración de ruina del inmueble, por lo que solicitamos al Ayuntamiento que nos indicara la resolución que adoptara la respecto. Sin embargo, a partir de este momento y después de las diversas actuaciones que realizamos, no volvimos a obtener respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Linares, por lo que procedimos a incluir la queja en el Informe Anual ante la falta de respuesta del mismo, en su calidad de máxima autoridad de la Corporación Local, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 05/4935 la presentó una asociación de consumidores y usuarios en nombre de su asociado. Éste residía, en régimen de alquiler, en una vivienda de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), que sufría numerosos defectos que afectaban a la habitabilidad de la misma (deterioro de persianas, problemas de humedades en las paredes, aseos en mal estado, con bañera oxidada y muy deteriorada, deterioro del techo, azulejos despegados y grifos en mal estado; además, la cocina sufría un deterioro general, con azulejos despegados y algunos representaban un serio peligro para los residentes). En varias ocasiones habían puesto en conocimiento de la propiedad estos desperfectos, sin que realizara ningún arreglo, por lo que habían denunciado los hechos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra con el fin de que requiriera a la propiedad para que procediera a la realización de las obras de reparación necesarias o bien ejecutara las mismas de forma subsidiaria. La respuesta que habían recibido del Ayuntamiento, en síntesis, era que los hechos deberían ser planteados ante la Jurisdicción Ordinaria, por no corresponder a los municipios la resolución de conflictos entre particulares. Acudían a esta Institución ante su disconformidad con la respuesta municipal.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, pudimos conocer, durante la tramitación de este expediente de queja, que, en un primer momento, estaban pendientes de girar una visita de inspección al inmueble. Posteriormente nos comunicaron que, tras esta visita, los servicios técnicos municipales constataron la existencia de deficiencias en la vivienda, por lo que dictaron resolución ordenando la ejecución de diversas obras a la propiedad del inmueble.
Dado que la propiedad no realizaba las obras ordenadas, se le requirió a ingresar la cantidad correspondiente para que el Ayuntamiento ejecutara las mismas de forma subsidiaria, contestando el propietario que ya había realizado las obras. En Abril de 2007 (casi 18 meses después de presentarse la queja), el Ayuntamiento nos comunicó que tras girar una visita al inmueble, los servicios de inspección habían comprobado que las obras estaban ejecutadas, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.
El interesado de la queja 07/2141 exponía en su escrito que había denunciado al Ayuntamiento de Jaén el mal estado de un inmueble, que presentaba grietas y en el que se había reventado el revestimiento de fachada lo que, a su juicio, podría suponer un peligro para los viandantes. Desde entonces, ni había recibido respuesta del Ayuntamiento.
En este caso, nos respondió la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad para indicarnos que había adoptado, por ejecución subsidiaria, las medidas procedentes para impedir posibles peligros a los viandantes por el mal estado del inmueble. Entendimos que el problema estaba solucionado y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
2. 1. 3. 3. Obras con licencia no ajustadas a derecho.
En la queja 05/828, el interesado nos exponía que era propietario de dos pisos, situados en la primera planta de un edificio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). En relación con la resolución municipal dictada en el expediente por el se concedía licencia de obras para la instalación de un ascensor en el citado edificio, el interesado consideraba que la concesión de esta licencia se realizó con ? poca seriedad?, pues la propia Gerencia Municipal de Urbanismo, tras autorizar las obras, tuvo que pararlas por la aparición de un arriostramiento estructural y por no haberse realizado las catas necesarias, teniendo que solicitar la Gerencia, después de haber iniciado las obras, un proyecto técnico suscrito por técnico competente (Arquitecto), debidamente visado. Continuaba el interesado indicado que, tras la paralización de las obras, solicitó:
?- La certificación de que en el caso de instalación del elevador, mi vivienda seguiría cumpliendo los requisitos mínimos de habitabilidad e higiene.
- Copia o información de la cédula de habitabilidad del edificio para otro asunto, y
- Las ordenanzas municipales al respecto, y la posible ocupación de mi propiedad, y servidumbres sobre la misma. Igualmente y hasta el momento he obtenido la callada por respuesta?.
Una vez admitida a trámite la queja, interesamos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda informe con objeto de conocer, en especial, la resolución que procediera ante el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el reclamante, así como su posicionamiento acerca de las diversas consideraciones relativas a posibles irregularidades en la concesión de la licencia que exponía el reclamante.
La respuesta de la Gerencia no nos llegó hasta 7 meses más tarde, y la misma no se atenía a las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial, por lo que interesamos de ésta una respuesta adecuada sobre la actuación municipal que el reclamante cuestionaba, pues el hecho de que un determinado proyecto técnico contara con el preceptivo visado colegial no obviaba la necesidad de que los correspondientes servicios técnicos municipales verificaran una concreta instalación se ajusta a las determinaciones contenidas en la normativa y planificación urbanística de aplicación, así como en la normativa de accesibilidad. Y ello era independiente, asimismo, del hecho de que se reconozca la necesidad de dicha instalación para una determinada comunidad de propietarios, que es precisamente la que, en este caso, solicitó la autorización para la instalación del ascensor.
Por ello, en relación con la adecuación del proyecto técnico presentado y de su técnico redactor, interesamos que se emitiera la preceptiva respuesta ante el recurso extraordinario de revisión de 20 de Diciembre de 2004 que, según el reclamante, la Gerencia seguía sin resolver. Asimismo, interesamos que, por los Servicios Técnicos municipales, se emitiera dictamen acerca de si el referido ascensor cumplía las determinaciones establecidas en el art. 27 del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo.
La nueva respuesta no llegó hasta transcurridos otros 9 meses, pero tampoco aclaraba las cuestiones expresas que interesábamos en nuestra petición de informe, pues nos remitían una información que ya conocíamos y que, en modo alguno, podía significar la resolución al recurso formulado por el interesado. Además no constaba, en ningún caso, que se hubiera presentado el debido proyecto técnico para la obtención de licencia de obras de esta instalación. En tal sentido, el propio ingeniero que presentó lo que denominaba ? Memoria de Cálculo? hacía constar que ? Este informe, en ningún caso servirá para ejecutar las obras, hasta que un técnico competente lo incorpore en un proyecto de obras?.
Por otra parte, se señalaba que en el Informe del Técnico Municipal se constaba la comprobación, en la documentación presentada, del cumplimiento del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, referente a la eliminación de las barreras arquitectónicas. Sin embargo, discrepaba el interesado en que la instalación citada cumpliera las determinaciones del citado Decreto. En tal sentido, afirmaba que se señalaban unas medidas de 90 x 95 cm. y un ancho de puerta de 70 cm., que no se atenía a las especificaciones recogidas en el Decreto antes citado.
Por ello, volvimos a interesar un nuevo informe a la Gerencia Municipal de Urbanismo, pero a partir de este momento y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no volvimos a recibir respuesta, por lo que tuvimos que incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta de su máxima autoridad, el Alcalde-Presidente de la citada Corporación Local, a nuestros escritos.
El interesado de la queja 07/2587 nos denunciaba en su escrito que una obra que se estaba realizando en el municipio malagueño de Pizarra incumplía lo acordado en el PGOU municipal al superar la alineación establecida para la calle. Estas obras le estaban perjudicando en el funcionamiento de su negocio al impedir las maniobras necesarias para la carga y descarga de mercancía. Había intentando reunirse tanto con el Ayuntamiento, como con el promotor de las obras, pero no conseguía alcanzar una solución satisfactoria. La empresa promotora, según el interesado, mantenía que las obras se ajustaban a la licencia otorgada, pero él consideraba que, entonces, se podría haber incurrido en algún error, puesto que a su juicio suponía un claro incumplimiento del planeamiento en cuanto a sus alineaciones. Al Ayuntamiento le había solicitado que ordenara una alineación correcta de la referida obra que se ajustara plenamente a las determinaciones recogidas en el vigente PGOU.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento con objeto de que verificara con el interesado donde se ejecutaban las obras denunciadas y que, en su caso, se restaurara la legalidad urbanística, éste nos comunicó que había alcanzado un acuerdo con las partes que daba solución al asunto. Trasladamos esta información al interesado con objeto de que nos lo confirmara antes de adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja.
El interesado no nos contestó, por lo que entendimos que consideraba que ya no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución.
En la queja 05/4190, la interesada nos exponía que era propietaria de una vivienda en Castell de Ferro (Granada). Afirmaba que se había construido otra vivienda pegada a la de su propiedad, con mayor altura y que rompía la alineación de la zona. Denunció los hechos al Ayuntamiento, con objeto de que le informara si esta construcción se ajustaba a la normativa urbanística y contaba con licencia de obras, pero no había obtenido respuesta alguna.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste descartaba la existencia de irregularidades o contravenciones del planeamiento urbanístico municipal en el edificio que motivaba la disconformidad de la interesada. Sin embargo, de un informe del Arquitecto Técnico municipal que nos facilitó la interesada, se desprendían posibles incumplimientos de la edificación en cuanto a los parámetros de altura y edificabilidad, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento con objeto de que se pronunciara al respecto, ordenando, en su caso, las posibles medidas correctoras.
Sin embargo, a partir de este momento y después de diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Castell de Ferro, no volvimos a recibir respuesta alguna por su parte. Por ello tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, mencionando expresamente la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castell de Ferro (Granada) a nuestros escritos.
2. 1. 3. 4. Obras sin ajustarse a licencia.
El interesado de la queja 07/612 nos indicaba que, en Junio de 2004, adquirió una vivienda en una segunda planta de un inmueble sito en Garrucha (Almería), así como una plaza de aparcamiento. Sin embargo, no podía hacer uso de la misma pues no entraba su vehículo, de dimensiones normales, ya que sólo entraban con dificultad los vehículos pequeños. El problema derivaba de que se había edificado una vivienda en la planta baja, que no estaba en el proyecto original. En un informe técnico que encargó el interesado se comprobaba que la planta de garajes no cumplía con la normativa urbanística del municipio y que se había incumplido el proyecto presentado en el Ayuntamiento, no coincidiendo las dimensiones reales de la plaza de aparcamiento con los planos aportados para la licencia de obras.
El reclamante había ido denunciando estos hechos, solicitando que se requiriera a la entidad promotora de las viviendas la subsanación de los defectos existentes a fin de adaptar el acceso a los garajes a la normativa existente en el municipio y al proyecto presentado.
Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Garrucha, éste nos comunicó que consideraba proporcionado el expediente de disciplina urbanística que, en su día, se tramitó, dado que al existir pilares del edificio situados junto a la puerta de garaje, resultaba de muy difícil subsanación la sustitución de la puerta del garaje por otra de dimensiones superiores, amén de que el interesado tenía abierta la vía judicial contra el promotor, al tratarse de negocios jurídicos privados.
A la vista de esta respuesta, para esta Institución, la interpretación resultaba discutible por cuanto el promotor no se ajustó al proyecto técnico para el que obtuvo la correspondiente licencia y, por tanto, de forma indubitada incurrió en incumplimiento de algunas determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el municipio.
Como consecuencia de ello, al reclamante se le había originado un evidente perjuicio, puesto que no podía hacer uso de la plaza de garaje adquirida. Sin embargo, el Ayuntamiento, basándose en lo dispuesto en el art. 182.3 LOUA, había legalizado los incumplimientos del planeamiento. Pues bien -al margen de que dicho artículo no se ha desarrollado reglamentariamente, por lo que aún no se encuentran definidos los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional, cabrá la legalización aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición- lo cierto era que resultaba muy forzado que nos encontráramos ante dicha posibilidad puesto que, en definitiva, de dicho incumplimiento se derivaba que el afectado no podía hacer uso del bien adquirido, por lo que a tal incumplimiento difícilmente se le podía otorgar la consideración de disconformidad no sustancial.
Para esta Institución, tal vez cabría haber otorgado la licencia de primera ocupación dada la dificultad de subsanación existente, pero excepcionando aquellas plazas de garaje que, como la del reclamante, no pueden destinarse al uso que le es propio. En definitiva, con la legalización de las obras ejecutadas y la incondicionada concesión de la licencia de primera ocupación, ese Ayuntamiento permitió al promotor la comercialización, en detrimento de terceros, de una plaza de garaje de imposible utilización como tal.
Por ello y al margen de que el afectado pueda formular su reclamación contra el promotor ante la jurisdicción ordinaria, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Garrucha Recomendación al objeto de que, por parte del Ayuntamiento, no se accediera a la legalización aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística, por resultar de imposible o muy difícil reparación, en aquellos supuestos en que, como consecuencia de dicha legalización, se puedan derivar perjuicios a terceras personas de buena fe que adquieren inmuebles de nueva edificación y que, por tanto, esperaban que se atuvieran plenamente a las determinaciones recogidas en el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
En su respuesta, el Ayuntamiento insistía en la procedencia de la legalización de la plaza de garaje, pues ? es la única vía para utilizar la proporcional en las decisiones de la Administración, en caso contrario, dado que siempre resulta un perjuicio para terceros, sería imposible proceder a la legalización en ningún caso?. Estimamos que, con esta respuesta, no se aceptaba la Recomendación formulada, por lo que procedimos a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
En la queja 05/3088, el interesado, en relación con un inmueble colindante al de su propiedad en una urbanización de Mazagón, nos exponía que se había levantado, en la linde con su propiedad, un muro de 3 metros de altura. Cuando habló con su vecino, éste le dijo que tenía autorización para hacerlo, por lo que denunció los hechos ante el Ayuntamiento de Moguer (Huelva), que le contestó que, según las Ordenanzas Municipales, esta obra era ilegal, pero desde entonces el Ayuntamiento no había actuado contra ella y estaba ya terminada.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Moguer, éste nos indicó que se había incoado expediente para la reposición de la realidad física alterada, por lo que interesamos que nos mantuvieran informados de la resolución final que se dictara en el mismo. Posteriormente nos comunicaron que habían ordenado la demolición parcial del muro levantado y, tras interesar que nos comunicaran el cumplimiento de esta demolición, se nos remitió copia del expediente tramitado por el Ayuntamiento, sin que existiera informe jurídico y técnico que avalara la estimación de un recurso de reposición formulado por la promotora de las obras. Simplemente se aducía, en un considerando, que los evidentes excesos de altura (de 70 y 90 centímetros de altura) en el recrecido frontal y lateral no se consideraban relevantes teniendo en cuenta el espíritu de la norma más que la letra escrita. Este considerando, debemos estimarlo como no justificado en términos de legalidad. Además, incurría en franca contradicción con el propio dictamen de los Servicios Técnicos Municipales que, con fecha 7 de Enero de 2005, habían señalado textualmente lo siguiente:
?Por tanto, y en conclusión, se constata de nuevo la permanencia de la infracción urbanística por inadecuación de los recrecidos de vallado frontal y lateral a la normativa urbanística de aplicación, dado que el frontal supera la altura permitida de 1,20 m, y el lateral supera igualmente esta misma altura en el ámbito de los primeros tres metros medidos desde la alineación oficial de fachada al contar con una altura aproximada de 2,30 m, en lugar del 1,20 m señalado por la Ordenanza para dicho ámbito.?
Cabía deducir que, en base a este dictamen y otros posteriormente emitidos, la Alcaldía dictó su Decreto de fecha 15 de Marzo de 2006 ordenando la demolición del exceso de construcción efectuado por entender que se había producido una clara vulneración de las Ordenanzas Urbanísticas Reguladoras. Decreto en el que, por cierto, no se aludía al ?espíritu de la norma? que sorpresivamente sirve para fundamentar la estimación del recurso de reposición formulado.
Por nuestra parte, y por ello entendemos como arbitrario y contrario al principio de seguridad jurídica lo expuesto en el considerando primero del Decreto de la Alcaldía, señalamos que se debe atender a la norma porque debe suponerse que, al establecer las alturas frontal y lateral de la vallas, consideraba que así quedaba salvaguardada precisamente la intimidad de los propietarios. De no ser así, el contenido de la norma debió haber sido otro o procederse a su reforma por el Ayuntamiento. Resultaba significativo, por otra parte, que no tengamos constancia de que el Ayuntamiento haya emprendido medida alguna tendente a la reforma de la Ordenanza, si entiende que las medidas que regula para las vallas no salvaguardan debidamente la intimidad de los propietarios.
Por otra parte, de acuerdo con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser debidamente motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, aquellos actos que resuelvan, como en este caso, recursos administrativos, siendo así que el Decreto de la Alcaldía fecha 14 de Julio de 2006 no aportaba fundamentación de derecho alguna que permita avalar la inobservancia manifiesta de la Ordenanza Municipal que se ha producido y estimar el recurso de reposición interpuesto.
Por ello, considerando que, de acuerdo con lo previsto en el art. 63.1 de la Ley 30/1992 antes citada, nos encontrábamos ante un Decreto de la Alcaldía anulable por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, formulamos Recordatorio del deber legal de observar el contenido de las Ordenanzas Urbanísticas Reguladoras del ? Reformado de la 1ª Fase del Sector A del Plan Parcial El Picacho en Mazagón? y, en su consecuencia, al haberse inobservado las mismas por el Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de Julio de 2006, se procediera por el Pleno Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, a declarar la lesividad del mencionado Decreto, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Con posterioridad a ello, en caso de resultar procedente, debería adoptarse nueva Resolución del recurso de reposición formulado que se atuviera a las Ordenanzas Urbanísticas Municipales antes citadas.
El Ayuntamiento nos comunicó que la resolución municipal, tras agotar la vía administrativa, no fue recurrida en vía judicial, por lo que entendía que al haber dictado la misma teniendo en cuenta la normativa urbanística municipal, seguían considerando ? como irrelevante el exceso en pocos centímetros de lo contemplado en la Ordenanza para dicho ámbito?. Dado que, con esta respuesta, entendimos que el Ayuntamiento no aceptaba nuestra resolución, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
La queja 05/4853 la presentó el representante de una comunidad de propietarios de un edificio, de los dos que compartían un solar de 3.142 m², de Almuñécar (Granada). Ambos edificios, además del propio solar, también compartían accesos, alcantarillado, acometida de agua y acometida de luz, cuyos gastos se repartían entre las dos comunidades de propietarios de forma proporcional a lo reflejado en la escritura de división horizontal. Al parecer, en Agosto de 2004, una promotora adquirió el otro edificio, iniciando obras para su desmontaje. Cuando se informaron en el Ayuntamiento, éste no había concedido licencia de obras, por lo que la empresa constructora paró las obras. Sin embargo, posteriormente volvieron a comenzar las mismas, empezando a destejar el edificio, dejando su estructura al aire. Ante lo peligroso de estas actuaciones, solicitaron al Ayuntamiento la paralización de las obras, denunciando los hechos ante la policía local por los desperfectos ocasionados en las zonas comunes por parte de la empresa constructora.
Ante la inactividad del Ayuntamiento y después de varios escritos denunciando las obras, conocieron que existía una solicitud, por parte de la promotora, de licencia de construcción y licencia de derribos, pero –siempre según las noticias que tenían de forma indirecta- se emitieron informes negativos de los técnicos municipales, pero las obras continuaban. El Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento se puso en contacto con la Comunidad de Propietarios para informarles que se ha aprobado el expediente de ruina del edificio y que cuenta con licencia para la demolición desde el 11 de Octubre de 2005. Ante esta información y dado que la Comunidad de Propietarios no había conocido en ningún momento la existencia del expediente de ruina del edificio, presentaron diferentes escritos de alegaciones tanto en el expediente de declaración de ruina, como en el de autorización de las obras de derribo. Sin embargo, desde entontes no habían vuelto a recibir respuesta del Ayuntamiento y las obras continuaban.
Tras admitir a trámite la queja, recibimos el informe del Ayuntamiento de Almuñécar en el que descartaban la existencia de irregularidad en la actuación municipal en cuanto al fondo del asunto y defendían la observancia de la legalidad urbanística en la tramitación del expediente de declaración de ruina y posterior concesión de la licencia de derribo.
Dimos traslado de esta información al interesado con objeto de que nos enviara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas. Cuando recibimos éstas, trasladamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar las siguientes consideraciones:
Apreciamos que la Comunidad de Propietarios, desde el primer momento, mostró su preocupación ante el Ayuntamiento, por escrito y en diversas gestiones personales, por las obras que, originariamente sin licencia, venía desarrollando el propietario del llamado edificio B. Obras que, en opinión de la Comunidad de Propietarios, solamente pretendían provocar o acelerar el proceso de ruina del inmueble.
Estas circunstancias aconsejaban que, en cualquier caso, el Ayuntamiento hubiera dado cuenta a la Comunidad de Propietarios, dada su condición de interesado, de la incoación del expediente de ruina al objeto de que, en su caso, hubiera podido formular las alegaciones que, en defensa de sus pretensiones, hubieran estimado convenientes. El hecho de que los escritos iniciales de la Comunidad hubieran sido estudiados por otro departamento como el Servicio de Inspección de Obras no puede justificar que el Servicio que tramitó el expediente de declaración de ruina desconociera las inquietudes que dicha Comunidad había planteado formalmente y por escrito al Ayuntamiento, dado la personalidad jurídica única atribuible a la Corporación Municipal y la necesaria coordinación que debe presidir la actuación de los diversos órganos municipales.
Y desde luego, lo que no compartíamos con el Ayuntamiento era la afirmación de que no procedía adoptar resolución alguna con respecto a los escritos presentados por la Comunidad de Propietarios el día 31 de Octubre de 2005, basándose en que se presentaron con posterioridad a los acuerdos de declaración de ruina y de concesión de la licencia de demolición, dada su firmeza administrativa y, por tanto, sólo impugnables jurisdiccionalmente, y ello por cuanto, ante su condición de interesados, hubiera debido notificárseles tales resoluciones a efectos de poder interponer aquellos recursos que, en vía administrativa o judicial, pudieran resaltar procedentes.
Y disentimos también por cuanto, dando cuenta de su posicionamiento, el Ayuntamiento debería haber dado respuesta expresa a los mencionados escritos en aras a la transparencia que debe presidir las actuaciones de las Administraciones Públicas y al debido cumplimiento del art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
Por ello, formulamos a la citada autoridad Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su consecuencia, emitiera la respuesta que se estimara procedente ante los escritos presentados por la Comunidad de Propietarios con fecha 31 de Octubre de 2005.
Sin embargo de esta resolución y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección correspondiente del mismo y mencionando, expresamente, la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar, en su calidad de máxima autoridad de la Corporación Local, a nuestra resolución.
El interesado de la queja 05/2739 nos exponía, en nombre de varios vecinos del barrio de Santa Ana, de Guadix (Granada), que dos empresas constructoras estaban realizando diversas actuaciones en la huerta medianera y a caballo de un largo tramo del recinto amurallado (que tan malamente se adaptó a recinto de cocheras con cobertizos), que separa dos grandes zonas: la situada en cotas más bajas, ligada a la Avenida Medina Olmos, de principios del siglo XX; y la otra, en cota superior, era el borde de la ciudad histórica articulada en torno a Santa Ana y San Francisco. Los vecinos afectados eran propietarios de edificaciones antiguas, en perfecto estado de conservación por su iniciativa privada, plenamente sensibilizados con la importancia del Patrimonio Histórico de Guadix y afectados por las obras acometidas en una zona que, según el último Plan General, parecía protegida. Continuaba indicando el interesado lo siguiente:
?Están presenciando, desde el 20 de Junio, la destrucción de cualquier vestigio antiguo que aflore de la tierra, como el Pozo con brocal de ladrillo ubicado en el terreno, que ha sido cegado con palos y grava a una velocidad asombrosa, o las voraces paladas que arranca una retroexcavadora al talud de la tierra que tapa la muralla y cuyas consecuencias ignoran, así como las fisuras abiertas en la medianería de la casa catalogada que hay en la manzana de C/ Medina Olmos. Sólo la intervención del Concejal de Urbanismo, quien se personó en la obra al día siguiente, pudo poner freno a la actuación en un terreno que no es de su propiedad.
Estos promotores, que están tratando a los vecinos afectados con aire de superioridad, amenazan con edificar cuatro plantas con bajo y unos aparcamientos subterráneos en el espacio que todos habían visto dibujado como plaza con jardines en la exposición del último Plan Urbanístico que se llevó a cabo en el Ayuntamiento de Guadix. Amenazan con construir delante de cualquier edificio de carácter artístico, histórico, típico o tradicional, aferrándose a lo que ellos llaman principio de autonomía municipal en materia de planeamiento. Los abajo firmantes saben que esto constituye una actividad fraudulenta.?
Admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Granada, que nos indicó que había incoado expediente sancionador, por lo que interesamos que nos mantuvieran informados. A la vista de la información que nos dio la Delegación Provincial, nos dirigimos al Ayuntamiento para que nos informara de las medidas que hubiera llevado a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.
La Delegación Provincial de Cultura nos comunicó que había dictado resolución ordenando la reposición de los elementos demolidos y una sanción económica de 3.000 euros, resolución que fue recurrida en alzada por los sancionados. Durante la larga tramitación del expediente, también conocimos que no había ordenado la reconstrucción de elementos demolidos porque el inmueble principal no se había visto afectado por obras de demolición, sino que éstas se habían llevado a cabo ? en anexos y cuerpos de edificaciones de mala calidad compuestos de planta baja, ejecutados con fábrica de bloques de hormigón y cubiertas ligeras de placas onduladas destinados a trasteros y cocheras, en estado de abandono y deficiente estado de conservación?.
Sin embargo, la respuesta del Ayuntamiento no nos llegó hasta 15 meses después de haberla solicitado, aunque coincidía, en grandes rasgos, con la información facilitada por la Delegación Provincial.
Por todo ello, consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución, por cuanto los órganos administrativos encargados estaban actuando, o habían actuado, con objeto de salvaguardar los bienes culturales.
La queja 07/4008 la presentó un matrimonio de Granada, indicándonos que llevaban ya cuatro meses viviendo sin energía eléctrica. Antes de celebrar su matrimonio, habían adquirido la vivienda, que necesitaba una pequeña reforma. Tras abonar las tasas correspondientes a la licencia de obras, el impuesto y la licencia de ocupación de vía pública con un contenedor, comenzaron las obras. Durante la ejecución de las mismas decidieron algunas modificaciones, entre otras la incorporación a la vivienda de una terraza que daba a un patio interior, siendo el único piso que no había realizado estas obras de incorporación.
Finalizando la obra, tras una visita de inspección de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se dictaminó que la misma no se ajustaba exactamente a la Licencia concedida por lo que era necesario ampliarla presentando un Proyecto Técnico Visado en el plazo de 2 días. Cuando contactaron con el Arquitecto Técnico encargado de la obra, éste les dijo que, en un período tan corto de tiempo, no podía realizarlo, por lo que visitan a los técnicos de la Gerencia que les indican, verbalmente, que ? puesto que la obra es muy pequeña, y que está prácticamente terminada, no hace falta presentar tal Proyecto, que con una Memoria de Reforma, y abonando las Tasas y Licencias Complementarias correspondientes es suficiente; dicho abono queda realizado y registrado el 19 de Febrero?.
Sin embargo, el 20 de Marzo se les ordena, por el Servicio de Disciplina de la Gerencia de Urbanismo, la paralización de las obras y se ordena la suspensión del suministro de agua y luz. Tras reunirse con personal de la Gerencia, no se atiende a su solicitud para evitar el corte de los suministros de estos servicios y la compañía de electricidad les comunicó que el corte se hará efectivo a partir del 7 de Mayo. Tras ello, y después de requerirles determinada documentación la Gerencia, cuando llegan del viaje de novios comprueban que siguen sin energía eléctrica, pues la certificación emitida por el presidente de la Comunidad de Propietarios autorizando las obras no hace mención a la incorporación de la terraza interior a la vivienda. Desde aquella fecha y tras diversos intentos de resolver el problema, seguían, como hemos dicho al principio de este relato, sin energía eléctrica en la vivienda.
Tras dirigirnos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, ésta nos indicó que con fecha 2 de Octubre de 2007, les fue concedida a los reclamantes la licencia solicitada por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de dicho organismo.
2. 1. 3. 5. Obras sin licencia.
El interesado de la queja 05/4610 nos indicaba que había denunciado, en Mayo de 2001, a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) la existencia en la linde de su parcela de una construcción irregular realizada por su convecino. Esta denuncia tuvo que repetirla hasta en cuatro ocasiones, pues las obras continuaban y la Gerencia no emitía ninguna respuesta. La construcción denunciada comenzaba en la misma linde, donde se construyó un muro de ladrillo de obra, sin terminar, de aproximadamente 2 metros de altura y que estaba rematado por cerca de 1,5 m de altura de bloques de hormigón, sin enrasar ni fijar con material de obra. Colindando con dicho muro se encontraba un palomar con más de 100 animales. Tuvo que presentar denuncia ante la Guardia Civil pues algunos bloques de hormigón ?no sujetos en el muro de la edificación? se habían caído en su parcela, y constituían un claro peligro para la integridad física de cuantas personas circulaban por la parcela.
Aunque acudieron los técnicos de la Gerencia, desde hacía ya cuatro años (cuando el interesado presentó la queja), no había observado actuación alguna por parte de la Gerencia.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, la Gerencia nos comunicó que había abierto dos expedientes sancionadores, aún pendientes de resolución, y se había dictado un Decreto ordenando la demolición del muro levantado, por lo que interesamos que nos mantuvieran informados de los trámites que se realizaran en los citados expedientes, así como de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Decreto por el que se ordenaba la demolición. La respuesta de la Gerencia fue que los expedientes sancionadores habían caducado al haber transcurrido el plazo reglamentario establecido para dictar resolución expresa, por lo que queríamos conocer si se habían incoado otros nuevos, así como su tramitación.
La Gerencia Municipal de Urbanismo nos fue dando cuenta de todas las actuaciones que venía realizando en estos expedientes (la tramitación de la queja duró casi tres años) y es un claro ejemplo de la larga tramitación que conllevan estos expedientes, que en la mayoría de los casos, deben ser notificados a través de publicación en Boletines Oficiales pues los denunciados tienen sus domicilios en apartados de correos (como era el presente caso) o se niegan a recoger las notificaciones, lo que alarga el procedimiento hasta la exasperación de las personas que denuncian los hechos.
Finalmente, en este caso, las resoluciones de los expedientes abiertos por restauración de la legalidad urbanística y sancionador seguidos por la ejecución de obras contraviniendo las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable se notificaron al denunciado, imponiéndole –en calidad de promotor y propietario de las obras- la sanción de 66.882 euros y una multa del 75 % del valor de las obras realizadas (44.588,61 euros), ordenando la reposición de la realidad física alterada. En este caso, el Ayuntamiento nos informó que, en caso de que el denunciado no cumpliera esta orden de reposición, se podrían imponer hasta doce multas coercitivas, con una periodicidad de un mes, debiendo procederse a la ejecución subsidiaria una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva, según lo establecido en el art. 184 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
A la vista de esta respuesta, estimamos que la Gerencia Municipal de Urbanismo estaba utilizando los mecanismos previstos en la legislación para restaurar la realidad alterada, por lo que consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución en este expediente de queja.
No obstante ello, informamos al interesado que si, pasado un plazo prudencial de tiempo, continuara sin restaurarse la legalidad urbanística en este caso, solicitara por escrito información sobre su causa a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera y si consideraba que la respuesta no era la adecuada, se volviera a dirigir a nosotros para prestarle nuestra colaboración.
El interesado de la queja 06/1585 nos exponía que en el municipio en el que vivía, en Pilas (Sevilla), en una vivienda de protección oficial, su vecino colindante empezó unas obras para edificar la totalidad de la parcela, por la parte donde coincidían los patios, dejando su casa en una sombra, además de romper la estética de las viviendas. Los vecinos denunciaron los hechos ante el Ayuntamiento, pero la única respuesta que habían obtenido es que el Ayuntamiento desconocía estas obras pues el infractor no había solicitado licencia alguna, aunque tras las denuncias el Ayuntamiento paralizó las obras que afectaban a una de las calles, aunque los albañiles seguían trabajando pues entraban por la otra calle. El vecino infractor solicitó licencia para obras menores.
La respuesta municipal fue muy amplia, pero muy confusa, pues en la misma figuraban trámites y resoluciones relativas a obras sin licencia, ordenes de paralización de obras, precinto de obras, solicitudes de legalización, concesión de licencia de obras menores, etc., todo ello referido indistintamente a las dos calles en las que se situaba la vivienda. La consecuencia era que no podíamos discernir con claridad lo que había quedado legalizado y contaba con su preceptiva licencia en cuanto a las obras ejecutadas y si quedaba alguna cuestión pendiente de regularizar por el promotor de las obras, en caso de que ello resultara posible.
Por tal motivo y partiendo de lo expuesto en el Informe Urbanístico de la Oficina Técnica Municipal de 16 de Mayo de 2006 que textualmente señala que ? Las obras a las que se refiere el presente informe hacen referencia a un único inmueble y su ampliación, perteneciente a una sola parcela, con forma de T, que da a dos calles?, queríamos conocer si todas las obras ejecutadas en el citado inmueble se atenían al planeamiento urbanístico municipal y, en tal caso, si contaban con la preceptiva licencia de obras o habían quedado legalizadas con posterioridad. En caso de que algunas de las obras ejecutadas en el inmueble no contaran con la preceptiva licencia, ni hubieran quedado legalizadas, pedíamos que se nos concretara de qué obras se trataba y las medidas que hubiera adoptado el Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística y la reposición de la realidad física alterada. Además, queríamos conocer si se habían incoado expedientes sancionadores antes las obras ejecutadas sin licencia o sin atenerse a la licencia de obras concedida y, por último y dada entidad de las obras ejecutadas, si podían resultar autorizables al amparo de una licencia de obras menores o resultaba preciso tramitar un expediente de licencia de obras ordinario, con aportación de la documentación necesaria a tal efecto.
Finalmente y tras diversas actuaciones, el Ayuntamiento nos comunicó que todas las obras se atenían a las Norma Urbanística vigente en el municipio, contando con la preceptiva licencia urbanística municipal y, tras visita a las mismas, se encontraban recogidas en el proyecto técnico presentado por la propiedad.
Dado que también conocimos que la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla había iniciado actuaciones ante la denuncia del interesado –al ser las viviendas de protección oficial- nos dirigimos a ésta con objeto de conocer las actuaciones que hubiera realizado la citada Delegación en este caso. Tras varias actuaciones, pudimos conocer que, después de girar visita los técnicos de la Delegación, el denunciado presentó alegaciones considerando que las obras contaban con licencia municipal, que la vivienda estaba descatalogada y, por tanto, se podía considerar libre. No obstante, la Delegación consideró las infracciones graves pues aunque las obras contaban con licencia, el art. 153, aptdo. B, núms. 11 y 12 del Decreto 2114/1968, calificaba de graves las obras sin la previa autorización que modificaran el proyecto aprobado, aunque se ajustaran a las ordenanzas técnicas y normas constructivas en vigor. Por todo ello, imponía una multa al infractor, ordenando la demolición de las obras, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado estaba en vías de solución.
En la queja 02/4589, el interesado había denunciado la construcción, en una parcela colindante a la suya y en suelo no urbanizable, de una nave que no respetaba la distancia entre linderos exigida por el planeamiento, sin haber obtenido una respuesta positiva por parte del Ayuntamiento onubense de La Palma del Condado, siendo también pasiva la actitud mantenida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes pese a que esta Institución, durante cinco años, estuvo haciendo un seguimiento de la intervención de las Administraciones Públicas afectadas.
La Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda nos manifestó que desconocía si la Corporación Local había hecho uso de sus competencias disciplinarias, al no haber tenido noticias en tal sentido, añadiendo que no se había interpuesto recurso contencioso-administrativo por el silencio ante la actividad municipal ante el requerimiento formulado dada la posible prescripción de la infracción denunciada.
Bien, así las cosas, manifestamos a dicha Dirección General, en primer lugar, que este expediente de queja, iniciado en su tramitación en Diciembre de 2002, constituye un caso lamentable de ineficacia y pasividad de las Administraciones Públicas encargadas de velar por el mantenimiento de la disciplina urbanística. Desde la fecha anteriormente indicada, y con anterioridad el propio reclamante, esta Institución venía interesando infructuosamente que, en primer lugar, el Ayuntamiento de La Palma del Condado y, con posterioridad, dada la pasividad municipal, la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de Huelva y, por último, la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda llevaran a cabo las actuaciones oportunas, que en el marco de sus competencias ostentan, en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto.
En cualquier caso, debemos expresar que la primera responsabilidad es directamente imputable al propio Ayuntamiento de La Palma del Condado, pero no es menos cierto que la actuación de los órganos competentes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes tampoco ha resultado eficaz en la defensa de la legalidad urbanística en este asunto. Hechos de esta naturaleza, motivan la desconfianza de los ciudadanos en las Instituciones y organismos que deben defender sus derechos y el interés general en el mantenimiento de una adecuada ordenación del territorio mediante el ejercicio de la disciplina urbanística, puesto que, a pesar de la constante y reiterada intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante las Administraciones Públicas encargadas de velar por la observancia de la normativa urbanística (local y autonómica), la infracción puede quedar sin la adecuada respuesta disciplinaria, obteniendo el infractor un claro beneficio de su comisión. Y lo que es peor, va a resultar afectado el suelo no urbanizable por una edificación ilegal.
Y es que, no acertamos a explicarnos la razón por la que, a pesar de nuestros constantes requerimientos en tal sentido, no es hasta el 8 de Julio de 2006 cuando se formula un requerimiento al Ayuntamiento. No debemos olvidar que nuestra primera petición de informe en torno a este asunto es de 17 de Noviembre de 2003.
Y tampoco es admisible que, pasado el mes del requerimiento formulado al Ayuntamiento, no se procediera ante el silencio municipal a recurrir dicho silencio en vía contencioso-administrativa. No se actuó en tal sentido, sino que se adujo que cabría considerar que los hechos estuvieran prescritos y que, ante ello, no sería factible la actuación municipal. Esta actitud resulta un tanto sorprendente viniendo de ese organismo y creemos que, lo lógico, en todo caso, es que, en su momento, se hubiera podido acreditar, si existía o no la prescripción, en primer lugar por el promotor de las obras ilegales y en segundo lugar, por la Administración Local que tan pasivamente actuó ante las mismas. Lo que no parece de recibo es que la Dirección General, sin mayores datos, sea la que proporcione un argumento para no intervenir.
Pero es que, y ello es más de lamentar, la posible prescripción de la infracción hubiera resultado descartada si la Consejería hubiera intervenido con la debida eficacia en estos hechos desde el momento en que recibió la primera denuncia del reclamante que data de 29 de Octubre de 2002. Desde tal fecha, se hubiera podido requerir la intervención municipal y ante el supuesto silencio municipal, haber acudido a la vía contencioso administrativa. Sin embargo, ello no se hizo, posponiendo la emisión del requerimiento al Ayuntamiento al día 8 de Julio de 2006. Casi cuatro años después, lo que determina que, en tal momento, quizás sí se hubiera producido dicha prescripción.
Como corresponde en un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española), todos los poderes públicos deben reaccionar eficazmente para tutelar los intereses generales que pretenden proteger las normas urbanísticas. La pasividad en el ejercicio de la disciplina urbanística, ante todo tipo de infracciones, determina que carezca de sentido el ingente esfuerzo que las Administraciones vienen desarrollando para que nuestro territorio cuente con una adecuada ordenación territorial y urbanística.
A la vista de estas consideraciones, formulamos al Director General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda Recordatorio del deber legal de actuar, en cumplimiento del art. 103.1 CE, de acuerdo con el principio de eficacia, recogido también en el art. 34.1 de la Ley 6/1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo, también formulamos Recomendación al objeto de que la citada Dirección General, de forma coordinada con las Delegaciones Provinciales de esa Consejería de Obras Públicas y Transportes, adoptara las medidas que estimara adecuadas para que, en aquellos casos que detecte o les sean denunciados, de pasividad municipal en el mantenimiento de la disciplina urbanística y en los que no resultara procedente el ejercicio de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el art. 188 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, se requiriera con la mayor eficacia y urgencia posible al correspondiente Ayuntamiento la adopción de las medidas disciplinarias y sancionadoras que, desde el punto de vista urbanístico, pudieran resultar procedentes, procediendo la Dirección General si no se atendía a este requerimiento en el plazo concedido, a acudir a la vía contencioso-administrativa ante el silencio municipal.
Así se debería actuar también en este caso, para constatar fehacientemente si la infracción denunciada había quedado, o no, prescrita y ya no era posible la restauración de la legalidad urbanística.
Todo ello, con la finalidad de que no ocurriera, como en este caso, que conductas atentatorias contra la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico pudieran prescribir, quedando sin reponer la realidad física alterada.
Recibimos respuesta de la Dirección General acogiendo favorablemente nuestra resolución, señalando que venía instando la impugnación jurisdiccional de desestimación de los requerimientos de ejercicio competencial por parte de los Ayuntamientos en materia de disciplina urbanística.
Tras ello, el Ayuntamiento concedió licencia para la nave cuestionada, procediendo la Dirección General a instar al Ayuntamiento la revisión de oficio de la citada licencia por estar afectada de nulidad de pleno derecho. Procedimos a interesarnos sobre el resultado de este requerimiento, pero poco después recibimos escrito del interesado desistiendo de la tramitación de la queja y agradeciendo el continuo seguimiento efectuado sobre el problema que le afectaba.
Traemos ahora a colación una queja que, aunque nació por la solicitud de una licencia de obras, finalmente derivó en la inactividad del Ayuntamiento ante la ocupación de bienes de dominio público municipal. El interesado de la queja 07/946 solicitó licencia de obras para ejecutar el cerramiento exterior de un solar, ocupando parte de vía pública, como un inmueble colindante. Con fecha 8 de Junio de 2006, la Junta de Gobierno Local acordó dejar sobre la mesa el asunto para su estudio. Disconforme con ello, el reclamante interpuso recurso potestativo de reposición y, transcurrido el plazo establecido para su resolución, con fecha 16 de Octubre de 2006, solicitó la emisión de certificación de acto presunto e insistió en ello a través de escrito de 12 de Enero de 2007. Finalmente, con fecha 26 de Febrero de 2007, la Junta de Gobierno Local acordó no acceder a la ocupación de la vía pública solicitada.
Entendía el interesado que, con ello, se estaba produciendo una situación de agravio comparativo, puesto que no se estaba adoptando medida alguna por parte del Ayuntamiento ante la ocupación de la vía pública que suponía el cerramiento de su vecino colindante, mientras que a él se le denegaba una actuación similar.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, no cabían objeciones a la denegación del cerramiento solicitado por el reclamante. Sin embargo, el Ayuntamiento no decía nada sobre las razones por las que sí permitía el cerramiento al vecino colindante, cuestión sobre la que nos habíamos interesado.
Cuando nos llegó la respuesta municipal, sorprendía a esta Institución –y así se lo trasladamos al Ayuntamiento de Pinos Puente- que un bien calificado según el Ayuntamiento como de vía pública y, por tanto de carácter demanial, fuera usurpado durante años por distintos vecinos sin que la Corporación, que debe tutelar estos bienes, hubiera adoptado medidas eficaces para la recuperación de estos bienes. Es más, partir de 1996, sin explicación alguna y haciendo una patente dejación de sus funciones tuteladoras de estos bienes, se paralizó el expediente sin motivación conocida.
De acuerdo con todo ello, entendíamos que se trataba de un bien de dominio público de los incluidos en el art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (en la actualidad el régimen jurídico reglamentario de estos bienes se encuentra establecido por el Decreto 18/2006 de 24 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía).
Por tanto, al tratarse de una ocupación que conllevaba un uso privativo sin que se hubiera seguido el procedimiento legal para otorgar una concesión administrativa que, además, en este caso dada la naturaleza del bien y la del uso que se pretendía sería inviable, era preciso concluir que lo que se había producido era una mera usurpación del dominio público por parte de unos particulares..
Por si ello fuera poco, a la gravedad del hecho se unía el que la construcción edificada sobre el bien se llevó a cabo sin licencia, era completamente ilegal y, además, no era posible su legalización por la naturaleza del bien. Por otra parte, el tiempo transcurrido era, a nuestro juicio, irrelevante dado que el dominio público era imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento citado.
A la vista de todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pinos Puente Recordatorio legal del deber de observar el contenido del art. 70 del Real Decreto 1372/1986 (art. 141.1 del Decreto 18/2006), cuyo tenor literal es como sigue: «Las entidades Locales deberán recuperar por si mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de su bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o haya sido perturbada la posesión». Habida cuenta de que no se había realizado actuación eficaz alguna para recuperar estos bienes.
Asimismo, también formulamos Recordatorio del deber legal de observar lo establecido en los arts. 181 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Ello, por cuanto el Ayuntamiento se había comportado ante las graves infracciones urbanísticas cometidas con una ostensible pasividad. También formulamos Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en el art. 319 y ss del Código Penal, habida cuenta de que todas las autoridades tienen la obligación de colaborar y poner en conocimiento de la autoridad judicial todas las conductas presuntamente delictivas de las que tenga conocimiento. De acuerdo con ello, formulamos las siguientes Recomendaciones:
1. Se dieran las instrucciones precisas para que se iniciara el expediente de recuperación de oficio de los bienes de dominio público injustamente usurpados, siempre y cuando se tuviera la certeza de que poseían esta naturaleza o, en otro caso se realizaran las actuaciones oportunas para determinar si efectivamente eran bienes de dominio público local y si la conclusión era que efectivamente poseía esa naturaleza se procediera a su recuperación de oficio.
2. Para el supuesto de que se tratara, como hemos comentado, de bienes de esa naturaleza, se ejercieran las medias previstas en la LOUA para alcanzar el restablecimiento del orden jurídico perturbado. En todo caso, cualquiera que fuera la naturaleza del bien ocupado, deberían tenerse en cuenta las prescripciones de esa Ley y, evidentemente la necesidad de obtener la previa licencia urbanística para llevar a cabo cualquier construcción.
3. Para el supuesto, también, de que se tratara de bienes de dominio público, a partir de ahora se diera cuenta de las conductas presuntamente delictivas a la autoridad judicial. Si el órgano judicial estimaba que la conducta no había sido constitutiva de delito, recordábamos que ello no era óbice para que se exigieran las responsabilidades que procedieran por infracción urbanística, siempre que se respetara el relato fáctico de la sentencia.
En su respuesta a nuestra resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que iba a ejecutar la resolución que dictó en su día en orden al restablecimiento de la legalidad, lo que entendimos que suponía la aceptación de la resolución dictada en este expediente de queja.
2. 1. 3. 6. Obras en suelos protegidos.
Esta Institución tramitó, de oficio, la queja 92/1157 (de la que dimos cuenta, por último, en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de 1996, apartado 2.1.3.3. Obras sin licencia de esta misma Sección) con motivo de la ejecución de obras de ampliación de un camping sobre suelo no urbanizable en el término municipal de Tarifa (Cádiz). Concluíamos nuestras actuaciones en dicha queja al conocer que el propietario del camping había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la orden de demolición del mismo. No obstante, interesábamos de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo que, cuando le fuera notificada la sentencia que emitiera el Tribunal Superior de Justicia, se nos enviara una fotocopia de la misma a fin de poder conocer el resultado final de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de estos hechos.
En Septiembre de 2002, la citada Dirección General nos comunicó que se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1999, por lo que abrimos, también de oficio, la queja 02/4225 con objeto de conocer las actuaciones que hubiera llevado esta Dirección General en orden a la ejecución de la Resolución dictada con fecha 26 de Febrero de 1996.
De la respuesta que nos remitió la Dirección General y del examen de los trámites ejecutados hasta aquel momento tendentes a la ejecución de la Sentencia, constatamos importantes dilaciones, pues la Sentencia de 27 de Enero de 1999 seguía aún sin ejecutar, pasados cuatro años de su emisión, persistiendo durante todos esos años, a ciencia y paciencia de la Dirección General, una situación de ilegalidad urbanística sancionada por los Tribunales de Justicia, con el consiguiente enriquecimiento injusto para el promotor de esta actuación, con un claro incumplimiento de los arts. 103.1 CE y 74.1 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, formulamos al Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo Recordatorio del deber legal de observar los preceptos mencionados y Recomendación al objeto de que los trámites conducentes a la ejecución de la Resolución de esa Dirección General de fecha 26 de Febrero de 1996 se impulsaran con la eficacia y celeridad a las que obligan los citados preceptos.
La respuesta nos llegó a través de la Dirección General de Urbanismo, revelando una escasa voluntad de dar cumplimiento a la orden de demolición dictada por el citado Organismo y, posteriormente, refrendada por los Tribunales de Justicia. Nos indicaban, en concreto, que, en aquellos momentos, no resultaba posible aportar más información que la señalada y se comprometía a completar la misma con datos más precisos, comunicándonos, en Mayo de 2005, que se había comunicado al promotor de las obras de ampliación del camping que se iba a proceder al inicio de los trámites tendentes a la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras citadas.
Posteriormente, la Dirección General –en un proceso lento y dilatorio, pues recibir cada respuesta nos costaba, al menos, dirigir tres escritos por parte de esta Institución- nos fue comunicando que se había encargado el proyecto de demolición, que había obtenido autorización para entrada en domicilio a efectos de ejecutar su resolución, inicio del procedimiento para contratar las obras de demolición, procedimiento para reformar el proyecto de demolición al existir 12 bungalow en la zona a demoler y, por último, en Febrero de 2007, la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda nos comunicó que se habían iniciado las obras de demolición de la ampliación del camping, ejecutando así la resolución de 26 de Febrero de 1996, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Se dirigieron a esta Institución 22 vecinos de Gines, con quejas individuales y cuyas actuaciones centralizamos en la queja 07/1315, manifestando todos ellos que sin previa información a los vecinos colindantes, el 19 de Marzo de 2007 detectaron que un camión, que transportaba postes de acero galvanizado de 7 m. de altura y 40 cm. de diámetro, los descargaba en un parque colindante a sus viviendas, de 2.400 m², con objeto de vallar una zona donde una empresa municipal iba a instalar una planta fotovoltaica en dicha área. Cuando acudieron al Ayuntamiento en demanda de información, en la Oficina Técnica les dieron que no les constaba ninguna documentación de proyecto o licencia alguna que autorizara dichos trabajos, aunque las obras de apertura de pozos y su hormigonado continuaban.
Finalmente y tras entrevistarse con el Alcalde, éste les comunicó que se iba instalar la Planta Fotovoltaica, a lo que los interesados manifestaban, textualmente, lo siguiente: ? los llamados HUERTOS SOLARES, deben ejecutarse en zonas apartadas de suelos residenciales, que va a cubrir en su totalidad el Parque de placas debajo de las que después habrá niños jugando, después de decirle que creo que se está cometiendo una INFRACCIÓN URBANÍSTICA, al estar implantando una INSTALACIÓN INDUSTRIAL, ya que el objetivo principal es el de conectar dicha planta a un Centro de Transformación de Sevillana-Endesa y facturarle la producción estimada entre 70 y 80 megavatios hora, en un Parque Público, en Suelo Urbano, medianero con viviendas, la primera fila de placas distarán SIETE metros de las viviendas, me dijo que iba a hablar con su departamento jurídico para ver si se estaba cometiendo dicha infracción y con los técnicos para ver si retiraban algo la situación de las placas de las viviendas?.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento y después de varias actuaciones, pudimos conocer que en un principio se paralizaron las obras de las instalaciones, requiriendo el Ayuntamiento su legalización. Tras obtener las preceptivas licencias de obras para la instalación fotovoltaica, así como para su apertura y funcionamiento, las obras continuaron. Estas licencias se concedieron contando con los pertinentes informes técnicos y jurídicos favorables, que habían estimado que el uso propuesto resultaba compatible con el carácter de áreas libres que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, tiene el lugar donde se emplazaba.
Por consiguiente, al atenerse al planeamiento urbanístico la citada instalación y contar con las pertinentes licencias necesarias para su funcionamiento, no apreciamos razones que pudieran justificar nuevas gestiones por nuestra parte en torno a este asunto.
Abrimos de oficio la queja 07/3197 cuando conocimos que, según las noticias que llegaron a esta Institución, con motivo de la construcción de un ? chiringuito?, se habría producido la ocupación y destrucción de una zona verde ubicada en una parcela pública del municipio almeriense de Garrucha: se había arrancado toda la jardinería (césped, yucas, valadres, palmeras); las palmeras, algunas con más de diez metros de altura, se habían trasplantado y apuntalado con tablones de obra en un jardín colindante y se habrían secado; se había consolidado un forjado de hormigón que sobresalía casi medio metro de la rasante y, por último, se estaban abriendo canalizaciones y arquetas por todas partes. Según estas noticias, todos estos hechos habían despertado la consecuente preocupación vecinal.
Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Garrucha con objeto de conocer, en el caso de tratarse efectivamente de una zona verde pública, las razones por las que consideró conveniente la ubicación sobre la misma (con el consiguiente daño a dicha zona verde) del mencionado chiringuito, así como, en tal caso, si se han seguido los trámites pertinentes para adjudicar su explotación y las condiciones que se han establecido para su funcionamiento. Asimismo, también queríamos conocer si se había contado con los informes favorables a dicha instalación de los organismos administrativos afectados y si la misma se ajustaba a las determinaciones del Planeamiento urbanístico municipal y contaba con las licencias pertinentes.
Como respuesta, el Ayuntamiento nos remitió una amplia información en la que pudimos comprobar que el Servicio Provincial de Costas autorizó la ocupación del dominio público al Ayuntamiento y que éste, con posterioridad, adjudicó la concesión de la construcción y explotación del chiringuito. Al no advertir irregularidad en la actuación municipal, dimos por concluidas las nuestras.
2. 1. 4. Silencio administrativo ante solicitudes de información urbanística.
El presidente de una Comunidad de Propietarios de un edificio de Granada presentó la queja 06/844, porque había solicitado del Ayuntamiento de esta ciudad vista del expediente de concesión de licencia urbanística de obra mayor para la construcción del edificio en el que residían, así como del expediente de concesión de la licencia de primera ocupación de dichas viviendas, dado que la comunidad de propietarios estaba estudiando la posibilidad de interponer una demanda judicial por los vicios ? ruinógenos? del edificio. Desde aquella fecha, habían acudido en diferentes ocasiones al Ayuntamiento para poder ver el expediente y en todas estas visitas, los funcionarios municipales aducían dificultades para tramitar esas peticiones, al parecer porque no había una persona encargada de buscar los expedientes.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, y aunque la contestación tardó 9 meses en llegar, se nos informó que ya se había facilitado el acceso a la documentación solicitada por los interesados.
Una asociación de consumidores y usuarios de ámbito regional presentó la queja 07/639, en nombre de su asociado, exponiendo que había formulado Recurso de Reposición contra un acuerdo de 9 de Enero de 2006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento onubense de Cortegana por el que se ordenaba la paralización de unas obras que estaba ejecutando. Se añadía que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido desde la interposición de dicho recurso, no se había emitido la preceptiva resolución, por lo que consideraban que se le situaba en una situación de indefensión y abocado a un procedimiento contencioso-administrativo lento y costoso.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, se nos comunicó que entendían que el recurso presentado por el interesado se había resuelto negativamente por el instituto del silencio administrativo. Dimos traslado de esta información a la entidad reclamante con objeto de conocer su posición antes de dar por concluidas nuestras actuaciones, pero no recibimos respuesta de ésta, por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones.
También la interesada de la queja 07/654 nos exponía que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, no resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se le imponía una sanción económica por la ejecución de determinadas obras en una parcela de su propiedad en una urbanización de esta localidad. Siempre según la interesada, era una parcelación ilegal desde hacía más de treinta años en la que se había edificado, y se seguía edificando, y las obras habían consistido en la colocación de una casa prefabricada de madera, además de que era conocido que en el próximo avance de planeamiento se daría a la parcelación el carácter de suelo urbanizable. Sin embargo y aunque el recurso de reposición no se resolvía, el Ayuntamiento sí exigía el pago de la sanción.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que se había dictado ya resolución expresa al recurso de la interesada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 06/3171 la presentó el Concejal de un grupo municipal en la oposición del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), exponiendo, textualmente, lo siguiente:
?Que la Empresa Municipal de Suelo y la Vivienda de San Roque EMROQUE, S.A., de titularidad pública y socio único el Ilustre Ayuntamiento de San Roque, del que soy Concejal, actuando con no evidente buena fe, sin ajustarse a ninguno de los principios que deben informar la gestión pública, y tratando de impedir el control por parte de la Corporación ha realizado una serie de compras de terrenos de las que estoy solicitando información ya que el procedimiento utilizado, cuando menos se puede decir que ha sido de una forma irregular.
El 10 de Mayo de 2006 registré la carta que acompaño a este escrito solicitando información sobre las adquisiciones que se detallan en la misma y solicité al Presidente del Consejo de Administración, a su vez Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, que incluyese el asunto en uno de los puntos de la Junta General de Accionistas.
La Junta General de Accionistas se celebró el pasado seis de Junio y por supuesto ni fue incluido ni nos dieron la información solicitada, a la vez pedimos que se recogiese nuestra queja en el Acta de la Junta de Accionistas, extremo que no podemos confirmar, pues sistemáticamente se aprueban las actas antes de su redacción haciendo un acto de fe pues el Secretario de la Junta a su vez es el Secretario General del Ayuntamiento, y no nos la facilitan a pesar de que las solicitamos?.
Terminaba su escrito el interesado solicitando que esta empresa pública municipal facilitara la información solicitada dada su condición de Concejal del Ayuntamiento de San Roque y por ello, de miembro del Consejo de Administración de la misma.
En una rápida respuesta, EMROQUE nos informó que ya había facilitado al reclamante la información requerida, por lo que trasladamos esta información al Concejal proponente de la queja con objeto de que, antes de su cierre, nos trasladara sus alegaciones. No recibimos respuesta alguna por su parte, por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución.
2. 1. 5. Otras cuestiones en materia de urbanismo.
2. 1. 5. 1. Retraso en resolver solicitud de licencia de obras por dudas en la titularidad de la parcela.
Tres ciudadanos de Casarabonela (Málaga) presentaron la queja 05/4794, queja 05/4795 y queja 05/4796 denunciando el retraso en la resolución de las solicitudes de licencia de obras presentadas ante el citado Ayuntamiento para colocación de un portón y vallado de finca situada en el término municipal. De acuerdo con la documentación que nos remitieron, el Ayuntamiento consideraba que la concesión de dichas licencias sería incompatible con otras presentadas por distintos ciudadanos para acondicionamiento del camino que discurría por la misma zona, razón por la que, antes de adoptar una decisión definitiva, el Ayuntamiento iba a determinar la titularidad de la finca.
Admitimos a trámite las quejas a efectos de que el citado Ayuntamiento diera la respuesta que considerara oportuna a las solicitudes, informándonos éste que no se habían resuelto las solicitudes de licencia de obras por afectar a una propiedad pública y existir otras solicitudes contradictorias con la de los interesados. Por ello, se requirió a todos los solicitantes que acreditaran su derecho sobre la mencionada parcela, pero añadía el Ayuntamiento que, en aquellas fechas, no podía determinar la titularidad de la parcela y, consecuentemente, otorgar una licencia y denegar la otra. Dado que, según afirmaban los interesados, habían aportado al Ayuntamiento diversa documentación catastral, registral y escritura pública de subsanación, agrupación de fincas rústicas y declaración de obra nueva, interesamos del Ayuntamiento que, con objeto de no paralizar indefinidamente la emisión de la respuesta que considerara procedente acerca de las solicitudes de obras presentadas, requiriera a los solicitantes la documentación que estimara precisa para resolver tales solicitudes de licencias de obra.
Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no volvimos a recibir respuesta alguna del Ayuntamiento de Casarabonela, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, en su calidad de máxima autoridad, a nuestros escritos.
2. 1. 5. 2. Orden de levantamiento de peto, disconformidad.
En la queja 06/2388, la interesada nos exponía que ella y su marido eran propietarios de un inmueble en el municipio sevillano de El Real de la Jara. En su día solicitaron, y les fue concedida, licencia para la construcción, entre otras, de una terraza en el inmueble. Pasado un tiempo, fue requerida por el Ayuntamiento para que levantara el peto medianero de la azotea con vistas hacia la finca medianera en una altura de 1,80 metros. Dado que, para la interesada, levantar el peto a esta altura significaba quitar sol y luz a su patio, decidió prescindir de la azotea y, a tal efecto, tras obtener la correspondiente licencia, procedieron a demoler la escalera de acceso, con lo que la terraza había quedado inutilizable, convirtiéndose en una simple cubierta y, por tanto, a su juicio era innecesario levantar el peto en cuestión. Por ello, se había dirigido a ese Ayuntamiento solicitando que se le eximiera de la obligación de levantar el citado peto, por resultar ya improcedente, pero no había obtenido respuesta alguna.
Tras dirigirnos nosotros al Ayuntamiento, éste nos comunicó –a los siete meses de solicitar el informe- que tras la visita de los técnicos, habían comprobado que la terraza no transitable y, por tanto, no era necesaria la construcción del peto para salvaguardar las vistas hacia la propiedad vecina. No obstante, el Ayuntamiento hacía la salvedad de que si, en cualquier momento, se construía un acceso que hiciera la cubierta transitable, se procedería a abrir el oportuno expediente. Con esta respuesta, entendimos que se había aceptado la pretensión de la interesada.
2. 1. 5. 3. Incumplimiento de permuta urbanística.
En la queja 06/1937, el interesado nos exponía que, junto con sus hermanos, heredó de sus padres un terreno en el municipio almeriense de Albox, recibiendo en el año 2000 una propuesta para su permuta por unas parcelas municipales. Este acuerdo fue ratificado por el Pleno municipal en Noviembre de dicho año. Siempre según el interesado, en el plano que les enseñó el Arquitecto Municipal se indicaba que las parcelas 43 a 46 pasaban a ser suyas. Sin embargo, en el año 2003, cuando quiso edificar sobre las parcelas, ? fui desagradablemente sorprendido cuando descubrí de una parte que el sitio no correspondía al que el arquitecto nos había enseñado, y por otra parte que las parcelas (43 a 46) no eran propiedad del Ayuntamiento?. Tras entrevistarse con el Alcalde, el Ayuntamiento reconoció el error y se comprometió a proponerles otras parcelas propiedad municipal, pero desde entonces y a pesar de haber insistido los hermanos, seguían a la espera de que se decidiera las parcelas que se les adjudicaban.
Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento, éste reiteraba su voluntad de efectuar la permuta acordada con los terrenos, añadiendo que, ante los problemas de realidad física de los terrenos acaecida, se tenía previsto efectuar una Modificación del Plan Parcial donde se situaban. Por ello, interesamos que nos aclararan el plazo temporal aproximado en que se calculaba que podría aprobarse, con carácter definitivo, esta modificación de planeamiento.
Sin embargo, desde este momento y a pesar de nuestras actuaciones, no volvimos a recibir respuesta alguna del Ayuntamiento de Albox, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección correspondiente del mismo y mencionado, expresamente, la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albox a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
2. 2. Vivienda.
2. 2. 1. Procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública.
En la queja 06/3114, el interesado nos manifestaba que, después de nueve meses de espera para conocer si había resultado adjudicatario de una de las viviendas de promoción pública construidas en Arahal (Sevilla), se encontró que en las listas provisionales aparecía con cero puntos, informándole el Concejal Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento que venía motivado por el hecho de que no estaba empadronado en el municipio, que era un requisito para poder ser beneficiario de una de estas viviendas. Sin embargo, siempre según el interesado, él había estado siempre empadronado en dicho municipio, con la excepción de unos meses que estuvo residiendo en el pueblo vecino de El Coronil por motivos de seguridad, debido a un problema familiar. Pidió ayuda a la Delegación Municipal de Asuntos Sociales, pero según la Trabajadora Social municipal no podían hacer nada, por lo que tuvo que trasladarse unos meses a este municipio.
Reclamó, en tiempo y forma, alegando su desacuerdo con la puntuación obtenida y presentando un documento que probaba el empadronamiento desde el año 1995 al año 2000. Cuando se publicaron las nuevas listas, habían cambiado las puntuaciones de muchos de los solicitantes pero él volvía a aparecer como excluido, aunque ahora la explicación que le dieron era que, según la Comisión encargada de la Baremación, él era el propietario de la vivienda donde residieron sus padres ya fallecidos y, por lo tanto, quedó nuevamente excluido. Tras volver a presentar una reclamación contra estas listas, le otorgaron 400 puntos, aunque cuando se publicaron las listas definitivas, nuevamente se le adjudicaron 0 puntos, quedando excluido.
Tras dirigirnos a la empresa de la Diputación Provincial de Sevilla ?Sevilla Activa?, que era la que había construido las viviendas, ésta nos indicó que las viviendas las había promovido esta empresa en el citado municipio, estando calificadas aún provisionalmente como VPO de promoción pública, acogidas al Real Decreto 1168/1998, dentro del III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002. También nos informó que delegó en el Ayuntamiento la selección y adjudicación provisional de las viviendas, correspondiendo a Sevilla Activa exclusivamente la aprobación de la adjudicación definitiva. Respecto al interesado, nos indicaban que había sido excluido por parte del Ayuntamiento al no cumplir el requisito del empadronamiento a la fecha de su solicitud, apareciendo así en las listas provisionales de adjudicatarios remitidas por el citado Ayuntamiento.
A la vista de esta información, así como de la documentación que se nos remitió, de la que se desprendía tanto una desafortunada redacción de los requisitos y criterios de baremación, como alguna confusión entre los unos y los otros, dio lugar a que tuviéramos que efectuar la interpretación conjunta de las bases de la convocatoria de adjudicación que consideramos adecuada al caso concreto que nos ocupaba.
Si la interpretación efectuada era la correcta, la consecuencia que de todo ello se derivaba no podía ser otra que la de que no sería ajustado a derecho exigir un requisito no establecido previamente, por cuanto que ello iría en contra no ya sólo del principio constitucional de legalidad, sino también del de seguridad jurídica, consagrados ambos en el art. 9 CE, el relativo a estar empadronado en Arahal a la fecha de la solicitud de vivienda, por cuanto que de la literalidad de las normas a las que nos referíamos, no se desprendía tal exigencia, sino que de la interpretación conjunta de la mismas, lo que se requería era estar empadronado en el municipio en determinadas fechas, en función de las cuales se otorgaba diferente puntuación.
Por tanto, si nos referíamos al caso concreto del interesado, el mismo tenía acreditado que figuró inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes del 01.05.1996 hasta el 28.11.2002, fecha en la que causó baja, sin que, por otra parte, constara en el expediente si en la fecha de su solicitud, 18 de Abril de 2005, estaba nuevamente inscrito en el Padrón, tal y como sí aparecía a fecha de 6 de febrero de 2006, en la que se expidió la certificación correspondiente.
Por ello, formulamos al Director Gerente de Sevilla Activa Recomendación en orden a que, salvo que obraran en el expediente de adjudicación otros datos o hechos no conocidos por esta Institución, previos los trámites legales que fueran procedentes, se procediera a dejar sin efecto la exclusión de la que había sido objeto el reclamante, del procedimiento de adjudicación de 15 viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, que Sevilla Activa había ejecutado en el municipio de Arahal, procediéndose, en consecuencia, a baremar su solicitud conforme a los criterios que se establecieron por el Ayuntamiento Pleno en su sesión extraordinaria de 5 de Mayo de 2005, que hubieran sido debidamente acreditados, debiéndosele asignar, asimismo, la puntuación que le correspondiese tras su aplicación.
Ello, claro está, siempre y cuando el compareciente cumpliera el resto de los requisitos establecidos en la convocatoria y criterios de baremación para la adjudicación de 15 viviendas de promoción pública.
Sevilla Activa nos comunicó que, a la vista de nuestra resolución, solicitaron con carácter urgente al Ayuntamiento de Arahal informe, por lo que optamos por dirigirnos nosotros al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arahal trasladándole nuestra resolución.
En este caso, el Ayuntamiento se dirigió a esta Institución para comunicarnos que revisada las actas de la Comisión de Baremación, Seguimiento y Adjudicación de las viviendas, se pudo comprobar que existió un error al elaborar la lista definitiva y que, por tanto, al interesado le correspondían 400 puntos, tal y como se había comprobado en la reunión de la Comisión ordinaria y le fue notificado al interesado en su día. Por ello, habían procedido a rehacer los listados finales y se había incluido al interesado con esta puntuación, aunque no se producía modificación alguna en la relación final de adjudicatarios, pues el interesado no tenía la puntuación necesaria para ser adjudicatario de una de estas viviendas.
Por ello y a pesar de que el interesado no resultara adjudicatario, entendimos que el Ayuntamiento había aceptado nuestra resolución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.
El interesado de la queja 07/1318 nos exponía que en Septiembre de 2006 presentó en EMVISESA (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla) solicitud para participar en el sorteo de 1.005 viviendas protegidas en venta en los sectores de Bellavista, Bermejales, San Jerónimo y Pino Montano, en el cupo familias numerosas, en el que existían 114 viviendas de 4 dormitorios. En Diciembre de 2006, EMVISESA le comunicó que había sido seleccionado, con el número 105 en el cupo de familias numerosas, comunicándole posteriormente que se personara en sus oficinas para comprobar que cumplía los requisitos para ser adjudicatario de una de estas viviendas. En Marzo de 2007 le comunicaron, por parte de EMVISESA, que al ser titular de una vivienda en régimen de propiedad quedaba excluido de la lista de seleccionados. En este punto, el interesado aclaraba que la vivienda de la que era titular medía 53,56 m², y que su familia la componían 5 miembros.
Tras interesar el preceptivo informe a EMVISESA se nos comunicó que al comprobarse que el interesado era propietario de una vivienda, quedaba excluido del proceso de selección de las viviendas, pues la Orden de 8 de Agosto de 2005, por la que se publica el texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, estipula en su artículo 93.2 lo siguiente:
«No podrán adquirir o promover para uso propio una vivienda protegida quienes sean titulares de pleno dominio de alguna otra vivienda protegida o libre o estén en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio. No obstante, por razones de movilidad laboral y con el fin de atender situaciones transitorias, podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes».
A la vista del contenido de la respuesta recibida, en lo que afectaba a la cuestión de fondo planteada por el interesado, consideramos que no existía irregularidad alguna en la actuación de EMVISESA, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en lo que se refiere a esta cuestión.
No obstante, al plantearse también en la queja una cuestión de índole general, trasladamos una serie de consideraciones al Director Gerente de EMVISESA:
Así, le decíamos que el interesado basaba su reclamación, entre otras normas, en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Adquirentes y Arrendatarios de viviendas protegidas, promovidas por EMVISESA, que en su artículo 5.c) contempla la excepción al cumplimiento del requisito necesario a cumplir por parte de los adjudicatarios de no tener vivienda en propiedad, cuando la vivienda que se tenga se considere inhabitable o tenga superficie inadecuada, considerando que el mismo aún seguía en vigor en la página de EMVISESA y constaba en la información que el Alcalde hacía llegar a los ciudadanos a sus casas.
A este respecto, EMVISESA, tanto en sus escritos de respuesta a las reclamaciones del interesado, como en el informe que remitió a esta Institución, argumentaba que la normativa autonómica que regulaba el vigente Plan de Vivienda 2003-2007, era la aplicable, al ser de mayor rango normativo que el citado Reglamento de Adjudicaciones y en la que no se contemplaba la circunstancia alegada por el reclamante de habitar una vivienda de superficie inadecuada a su composición familiar, a los efectos de excepcionar el requisito de no tener vivienda en propiedad, no tratándose tampoco de ninguno de los dos supuestos de excepción sí previstos en la normativa autonómica relativos a situaciones de movilidad laboral o de atender situaciones transitorias.
Por nuestra parte, entendíamos que efectivamente, conforme al sistema de Fuentes del Derecho establecido en el Código Civil, artículo 1 apartado 2, carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
Asimismo, ya en el ámbito propio del Derecho Administrativo, los Reglamentos emanados por la Administración Municipal, son disposiciones de carácter administrativo que están sometidas tanto al principio de legalidad como al de jerarquía normativa, como no podría ser de otro modo, al venir consagrados éstos en el Título Preliminar de la Constitución, artículo 9 apartado 3.
Así en la esfera local, las disposiciones normativas que emanan de los órganos competentes de la Administración Local, en ningún caso, podrán contener preceptos opuestos a las leyes. En este sentido, también el artículo 51, apartados 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por la que se regula el régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, establece que las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, al tiempo que ninguna de ellas podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Todo ello venía a poner de manifiesto la exigencia de que el Reglamento sobre el procedimiento de selección de adquirentes y arrendatarios de las viviendas que promueve EMVISESA, al que nos veníamos refiriendo, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Sevilla en la sesión plenaria celebrada el 19 de febrero de 2004, había de ser adaptado a la normativa autonómica reguladoras de esta materia, en base no sólo a los citados principios de legalidad y de jerarquía normativa, sino al elemental principio de seguridad jurídica que también garantiza el apartado 3 del artículo 9 de la CE.
Ahora bien, se trataba de determinar a la norma autonómica a la que había de adaptarse el Reglamento citado. En este sentido, EMVISESA citaba como aplicable al caso, por ser de mayor rango, toda la normativa reguladora del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.
Sin embargo, a nuestro juicio, tras la aprobación de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y tras la entrada en vigor del Decreto 149/2006, de 26 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sería a esta normativa a la que debería adaptarse el Reglamento Municipal de adjudicaciones al que nos referíamos. Necesariamente a los aspectos de la misma que tuvieran el carácter de régimen jurídico general de la vivienda protegida en Andalucía, por cuanto que ambas normas constituían el marco normativo básico al que deberían ajustarse los Planes de Vivienda al regular los diferentes programas de protección y sin perjuicio de que el Reglamento citado pudiera además contemplar aspectos propios del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007, obviamente, y en todo caso, respetando lo dispuesto por las diversas normas que regulaban y desarrollaban el mismo.
Por ello, formulamos al Director Gerente de EMVISESA Recomendación en orden a que, previos los trámites legales que fueran necesarios, se propusiera al Ayuntamiento Pleno la modificación del Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Adquirentes y Arrendatarios de las viviendas que promueve EMVISESA, que fue aprobado definitivamente por el citado órgano municipal en la sesión plenaria celebrada el 19 de febrero de 2004, con la finalidad de adaptarlo a la Ley 13/2005 de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y normativa de desarrollo, esencialmente, a los aspectos de la misma que tienen la consideración de marco normativo básico del Régimen Jurídico de las Viviendas calificadas como Protegidas en nuestra Comunidad Autónoma.
Ello, sin perjuicio de que el citado Reglamento contemplara, además, aspectos propios del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, respetando, en todo caso, lo dispuesto por las diversas normas que regulan y desarrollan el mismo.
Asimismo, también formulamos Sugerencia para que se llevaran a cabo las actuaciones que se consideraran oportunas con la finalidad de suministrar a los ciudadanos la información adecuada al respecto, procediendo a la modificación de los contenidos de la página web de dicha empresa, así como de los documentos informativos que, en su caso, se suministren a los demandantes de viviendas protegidas o que se utilicen con la finalidad de divulgar la oferta de las promociones protegidas de viviendas que lleva a cabo esa Entidad.
Como respuesta, EMVISESA nos comunicó que iba a proponer al Ayuntamiento de Sevilla la modificación del Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Adquirentes y Arrendatarios con el fin de adaptarlo a la normativa autonómica vigente. Asimismo y con respecto a la información que suministraba la empresa a través de su página web, a finales de Julio se había completado la actualización de la misma, por lo que entendía que había quedado satisfecha nuestra Sugerencia. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que las resoluciones adoptadas por esta Institución habían sido aceptadas.
También en el caso de la queja 07/3159 la interesada, separada y madre de tres hijos, nos indicaba que había sido seleccionada para ser adjudicataria de una vivienda construida por EMVISESA, pero posteriormente se le excluyó de la lista de seleccionados al comprobar que era titular de una vivienda en régimen de propiedad. La interesada manifestaba que, además de ser una vivienda pequeña, el problema era que el 50% de la vivienda era de su exmarido, por lo que acceder a una vivienda adecuada a su composición familiar y que fuera de su titularidad le era imprescindible para rehacer su vida.
Por ello, en el momento de admitir a trámite la queja, trasladamos al Director Gerente de EMVISESA nuestra posición al respecto, pues aunque estamos de acuerdo en que poseer una vivienda en propiedad -existiendo tanta necesidad y tanta exclusión social para acceder a este bien básico- debe ser un motivo para no resultar adjudicatario de otra vivienda protegida, también es verdad que, ponderamente, se deben contemplar excepciones, de carácter temporal, para evitar que el derecho reconocido en el art. 47 CE en toda su amplitud no quede cercenado en algunos supuestos. De hecho los propios planes de vivienda han contemplado y contemplan alguna excepción a ese criterio rígido. En el caso que nos ocupa, parecía desprenderse del escrito de la interesada que su situación mejoraría ostensiblemente a tenor de sus necesidades familiares y que, además, no tendría que compartir la propiedad de la vivienda con su exmarido.
Por ello, formulamos al Director Gerente de EMVISESA Sugerencia con objeto de que se estudiara si era posible que a la interesada se le volviera a incluir en la lista de seleccionados, siempre y cuando se desprendiera de la vivienda que ocupaba con carácter previo a la firma del contrato de compraventa, o en un plazo prudencial, con posterioridad a la firma del mismo (para evitar que se quedara sin ningún techo durante un tiempo). Ello, por cuanto entendimos que si se enajenaba la vivienda que poseía, la finalidad última de la norma, el que ningún ciudadano fuera titular de más de una vivienda se cumpliría.
En este supuesto y para el caso de que la vivienda que poseían las interesadas fuera de VPO, se podría condicionar el acuerdo a que la vivienda la vendiera a la Administración, lógicamente al precio legalmente establecido, con lo que tras su posterior enajenación a otra unidad familiar que estuviera necesitada las decisiones adoptadas serían plenamente coherentes con la finalidad del precepto constitucional anteriormente mencionado.
Como respuesta, EMVISESA nos comunicó que habían vuelto a incluir a la interesada en la lista provisional de adjudicatarios, anulado la exclusión anterior. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que EMVISESA había aceptado nuestra resolución.
El interesado de la queja 07/2331 nos exponía que tenía 61 años y una pensión mensual de 459 euros, la vivienda que habitaba en régimen de alquiler estaba en ruina y, además, su contrato cumplía al poco y no se lo iban a renovar, por lo que se veía en la calle. Había solicitado una vivienda de segunda adjudicación y su solicitud se había baremado con 239 puntos, pero desde aquel momento no conocía ningún trámite más en esta solicitud.
Tras admitir a trámite la queja conocimos, en primer lugar por la Delegación Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, que el interesado figura en el listado trimestral que elaboraba esta Delegación en el puesto núm. 12. Posteriormente, la Delegación Municipal de Urbanismo nos comunicó que tras el informe social elaborado por la trabajadora social de la Oficina Técnica de Ayuda a los Inquilinos en Situación de Abuso (OTAINSA) se consideró la posibilidad que tenía de acceder a una vivienda de realojo temporal propiedad de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por lo que en Octubre de 2007 se autorizó su uso por el interesado en precario, por un plazo de 6 meses prorrogables por otros 6, comprometiéndose OTAINSA a revisar su situación personal y social, y si sus condiciones eran similares abordar una solución definitiva.
Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba en vías de solución.
La interesada de la queja 06/3425 nos manifestaba que había solicitado, en un anejo del municipio malagueño de Pizarra, una vivienda de protección oficial, que se iba a entregar por sorteo. Cumplía, según ella, todos los requisitos –vivía en casa de sus suegros-, pero le habían informado verbalmente que su solicitud se iba a rechazar porque su marido, cuando estaba soltero, había vendido una vivienda de protección oficial.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Pizarra, éste nos comunicó que la unidad familiar se había incluido en la relación de solicitantes, resultando finalmente adjudicataria al haber correspondido una vivienda al número con el que figuraba en el sorteo, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 06/5128, la interesada –con una hija de 5 años- estaba residiendo en una parroquia de Marbella, gracias a la ayuda que le facilitaba Caritas; se encontraba de baja laboral, antes había estado trabajando en el Ayuntamiento de esta localidad y no tenía suficientes ingresos para poder alquilar una vivienda. En el año 1993 solicitó una vivienda, aunque verbalmente le habían comunicado que se la iban a facilitar seguía sin solucionar este problema, por lo que tenía que vivir en la parroquia.
A la vista de las condiciones de precariedad que nos trasladaba la interesada, nos dirigimos al Ayuntamiento de Marbella con objeto de conocer las posibilidades que tenía de que se la adjudicara una vivienda de promoción pública, siempre que la misma cumpliera los requisitos exigidos y no hubiera otros solicitantes con mayor derecho que ella.
El Ayuntamiento de Marbella nos comunicó que a finales del año 2006 se aprobó la Ordenanza Municipal para la Adjudicación de Viviendas de titularidad municipal. Tras esta aprobación se había creado la Comisión Técnica de Valoración que estaba evaluando las solicitudes existentes –entre las que se encontraba la de la interesada- y, próximamente, iban a publicar el censo de solicitantes de vivienda, con objeto de proceder después a la adjudicación de las viviendas. Además, también nos anunciaban que se había firmado un convenio con la Empresa Provincial de la Vivienda de Málaga, S.A.U. (EMPROVIMA, dependiente de la Diputación Provincial) para la construcción de viviendas de protección oficial, lo que constituía ? un primer paso para minimizar las dificultades de acceso a la vivienda que existen en nuestro municipio?.
Dimos por concluidas nuestras actuaciones puesto que el Ayuntamiento estaba procediendo a baremar la solicitud de la interesada, de la que saldría la puntuación que se le otorgaba para la lista de segundas adjudicaciones, estando por tanto el asunto en vías de solución, pues la adjudicación de una vivienda dependía de la posición que quedara en esta lista. En cualquier caso, aconsejamos a la interesada que continuara en contacto con los Servicios Sociales Municipales para que le pudieran ofrecer las ayudas adecuadas a su situación y si en caso de que no resultara adjudicataria de vivienda, consideraba que se había podido cometer alguna irregularidad en su caso, se dirigiera a esta Institución con objeto de poder prestarle nuevamente nuestra ayuda.
2. 2. 2. Disconformidad con requisito de residencia por 5 años para acceder a VPO.
El interesado de la queja 06/79, entre otras cuestiones, mostraba su disconformidad con que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía permitiera la incorporación de cláusulas de discriminación municipal, por parte de promotores privados, para solicitar una vivienda de protección oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma, a su juicio a todas luces ilegales y claramente discriminatorias por exigir un determinado tiempo de residencia en el municipio respectivo. Siempre según las manifestaciones del propio interesado, suponía una infracción muy grave tipificada en el art. 20.h) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Tras admitir a trámite y posterior petición de informe, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla consideraron que el promotor puede solicitar a la Delegación Provincial correspondiente que los adquirentes de las viviendas cumplieran con algún requisito, como forma de selección previa, correspondiendo a los citados organismos el estudio de su objetividad, así como que la selección propuesta no impidiera el principio de libre concurrencia, de tal forma que no se autorizasen requisitos que la restrinjan hasta el punto de impedir el sorteo como forma de adjudicación de las viviendas, evitando con ello la ? adjudicación directa?.
Se basaba este argumento en que ésta era la interpretación que venían realizando todas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de lo previsto en el art. 31 del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 y art. 25.e) de la Orden de 8 de Agosto de 2003, por la que se desarrollan determinadas actuaciones del citado Plan, vigente en el momento de los hechos.
Según estos preceptos, el promotor es el que realizará la selección de los adquirentes de viviendas protegidas de acuerdo con la normativa de desarrollo, respetando los principios de publicidad y concurrencia, estableciéndose el sorteo como medio preferente de selección, para lo cual deberá comunicar el procedimiento o metodología prevista para el sorteo de selección de adquirentes, así como la forma de selección previa, si la hubiera. Procedimiento y metodología que se aceptará mediante la concesión de la Calificación definitiva.
A la vista de lo expuesto en la queja, la Institución consideró que, en primer lugar, era preciso valorar si la inclusión del requisito de residencia respetaba el principio de igualdad y no discriminación que recoge el artículo 14 de la Constitución, que era uno de los invocados por el compareciente.
Ello por cuanto que, evidentemente, al autorizar los criterios de selección previos establecidos por los promotores, como el de la residencia por un determinado tiempo en el municipio, en el trámite de la Calificación Provisional surgían importantes factores de diferenciación entre los ciudadanos andaluces que quieran acceder al derecho a la vivienda, condicionándose el ejercicio del mismo según el municipio en el que se resida y según lo que haya decidido al respecto el Promotor de la actuación, por más que necesitase una autorización administrativa.
Como sabemos, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad impone a quienes aplican el ordenamiento jurídico la obligación de dispensar igual trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, permitiendo, no obstante, un trato desigual cuando, conforme a la finalidad de la norma cuestionada, se ofrezca una justificación objetiva y razonable (STC 39/2002, 27/1991, 128/1983, 75/1983, entre otras). De ello se desprende la necesidad de motivar adecuadamente las decisiones que pretendan un trato diferente.
En base a ello y aunque la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes alegó que las Delegaciones estudiaban la objetividad de los requisitos de selección que proponían los promotores, a fin de que la selección no restringiera la concurrencia hasta el punto de impedir el sorteo, para esta Institución no era suficiente para justificar que en un municipio se diera un trato desigual a los ciudadanos que residieran en el mismo, según el tiempo que llevaban residiendo, o se les diera preferencia respecto de quienes, por vivir en otro municipio, no cumplían con esa exigencia.
En definitiva, esta forma de proceder sólo sería aceptable siempre y cuando se motivara adecuadamente la necesidad de establecer este criterio de selección y, en todo caso, siempre que la posibilidad del establecimiento del mismo tuviera la cobertura legal necesaria al contemplarla la norma autonómica pertinente. Extremo éste al que nos vamos a referir a continuación.
En este sentido, la Institución estimaba que, a la hora de llevar a cabo procesos selectivos de beneficiarios de viviendas protegidas, ya sean promovidas por las Administraciones públicas y sus entidades instrumentales, o por promotores privados, al tratarse de un régimen jurídico fuertemente intervenido por el sector público debían observarse las prescripciones legales establecidas para hacer efectiva la tutela pública que se quiere ejercer en este sector. De acuerdo con esto, no podían exigirse requisitos adicionales para participar en aquéllos si no existía una habilitación legal para ello, ya que en nuestro derecho se aplica la denominada doctrina de la «positive bindung», o de la vinculación positiva de la Administración a la legalidad.
De acuerdo con ello, no consideramos que el hecho de que las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes autorizasen requisitos establecidos por los promotores públicos o privados como forma de selección previa, mediante la concesión de la Calificación Provisional, que no estaban previstos en la normativa Estatal y/o Autonómica en materia de vivienda, pueda considerarse como la habilitación legal necesaria que exigía lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 CE.
Pues bien, entendimos que ni la normativa estatal, ni autonómica, ni los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda y Suelo actualmente vigentes habían establecido ningún requisito relativo a la necesidad de residir por un período determinado de tiempo en el municipio en el que se pretenda ejercitar el derecho a la vivienda por parte de los ciudadanos andaluces.
El hecho de que la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 16 de Marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de Vivienda y Suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, prevea la posibilidad de incluir un sistema de cupos a la hora de llevar a cabo la selección de los posibles beneficiarios de estas viviendas, a nuestro juicio no daba cobertura legal suficiente para incluir un cupo como el de residencia que ni estaba previsto en la misma, ni en otra norma reguladora de esta tipología de viviendas.
Asimismo, estimamos que el que Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio, prevea en su art. 12, apartado 4, que la Consejería pueda establecer criterios de preferencia para la selección de las personas destinatarias de sus promociones, siempre que cumplieran con lo dispuesto en el mismo precepto (principios de publicidad, igualdad y concurrencia; preferencia de acceso a las viviendas protegidas de los colectivos citados en el precepto, etc) y que, del mismo modo, se pudieran tener en cuenta otros criterios de preferencia que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo, se acuerden entre los Ayuntamientos u otros promotores públicos o privados y la Consejería para la selección de las personas destinatarias, en las promociones de aquellos, no cambiaba las consideraciones expuestas con anterioridad en orden a que el establecimiento de requisitos no exigidos por la normativa en materia de vivienda, necesitaba del oportuno amparo normativo y la correspondiente cobertura legal.
Por otro lado, resultaba llamativo que la mencionada Orden de 2006 hubiera suprimido de la documentación que tenían que presentar los promotores de viviendas protegidas al objeto de obtener la calificación definitiva, la posibilidad de que establecer, o proponer, criterios previos de selección, exigiéndoseles, a raíz de la misma sólo documentación relativa al procedimiento o metodología prevista para el sorteo de selección de adquirentes o arrendatarios, salvo en los programas excluidos de esta obligación, donde se incluyeran los criterios objetivos de publicidad y el establecimiento de cupos de reserva, si la hubiera (art.19, e).
De acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora, compartíamos con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 459/2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, que a los Ayuntamientos, de acuerdo con el art. 25, apartados 1 y 2 d), de la Ley de 7/1985 de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, se les reconocía en el ámbito de sus competencias, la facultad de prestación de cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal y a ejercer competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras muchas, la promoción y gestión de viviendas.
Sin embargo, ello no significaba que pudieran normar en materia de viviendas protegidas, pues no hay ninguna norma, ni Estatal, ni Autonómica, que habilita a los Ayuntamientos a instaurar un régimen propio, al margen de los ya legalmente prefigurados, de viviendas de ? protección pública?, ni tampoco para modificar los ya definidos como de ?protección oficial? o de ? protección autonómica?, en la legislación sectorial del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia al amparo del artículo 148.1.3ª CE.
Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta ahora, esta Institución entendía que, en determinados supuestos, podía estar justificado incluir la exigencia del requisito de residencia como medida para conseguir algunos objetivos, coherentes con las políticas publicas de vivienda que se desarrollan en aras a conseguir los fines del art. 47 CE.
Así, la especial necesidad de vivienda de un municipio determinado; el esfuerzo singular que, con cargo a sus arcas, haya realizado algún Ayuntamiento para atender necesidades de vivienda de residentes en su propio término municipal; la atención a un colectivo determinado; la necesidad de dar respuesta a una situación singular desde una perspectiva social u otros supuestos que se pudieran plantear, podía aconsejar, o incluso hacer necesario, el establecimiento de esa exigencia.
Ahora bien, con independencia de que hubiera que valorar y establecer expresamente esos supuestos normativamente, será necesario ponderar también el tiempo máximo de residencia exigible, para evitar efectos excesivamente excluyentes respecto de quienes no reúnan el requisito de residencia. Asimismo, sería preciso que se valoraran las consecuencias que la regulación de la opción de establecer ese requisito pudiera tener, si se generalizaba el mismo, para toda la ciudadanía necesitada de vivienda y residente en el territorio andaluz. Esto último, por exigencia de lo establecido en el art. 47.1 CE en relación con los arts. 14 y 137 CE.
Por lo demás, también creíamos que se debía tener en cuenta, a estos efectos, la naturaleza jurídica del promotor, según sea público o privado, si la promoción se financia total o mayoritariamente por la Comunidad Autónoma, el esfuerzo que realice el municipio, si el problema de vivienda, desde una perspectiva territorial, debe contemplarse desde una óptica meramente municipal o debe tratarse en clave supramunicipal, etc.
Por todo ello, formulamos al Director General de Arquitectura y Vivienda Recomendación con objeto de que se comunicara a las Delegaciones Provinciales la imposibilidad de autorizar, si quiera tácitamente, en el trámite de la Calificación Provisional, requisitos o criterios de selección previa propuestos por los promotores de viviendas protegidas, no previstos legalmente y que, por tanto, no debían autorizar, la inclusión del requisito de residencia para acceder a una vivienda protegida, ni para concurrir a la selección previa.
También formulamos Recomendación con objeto de que se recordara a todas las Administraciones (Ayuntamientos, Diputaciones y entes instrumentales adscritos a las mismas) y a todos los promotores privados que no pudieran exigir legalmente, en la actualidad, el estar residiendo durante un determinado plazo de tiempo en un municipio como requisito excluyente o limitativo para participar en los procesos selectivos para adjudicar las viviendas protegidas. Esto, por cuanto cercenaba el derecho de los ciudadanos al acceso a una vivienda digna y adecuada respecto de aquellas promociones en las que, sin cobertura legal, se estaba imponiendo tal exigencia.
En la última Recomendación que formulamos a la citada Autoridad indicábamos que para el caso de que se considerara que era aconsejable que se permitiera el establecimiento de ese requisito, en algunos supuestos, por estimar que es una vía para resolver territorialmente problemas graves de necesidad de vivienda, entendíamos que la Consejería debía estudiar y proponer una regulación normativa de esta cuestión con objeto de garantizar:
a) El principio de igualdad (art. 14 CE), en cuanto a la posibilidad de que tal exigencia esté contemplada para todo el territorio andaluz y justificada en términos de discriminación positiva para atender las necesidades de vivienda de la población de los municipios que hagan uso de la opción de primar la residencia durante un determinado tiempo en el territorio municipal.
b) El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que permitirá a los ciudadanos conocer de antemano que existe esta opción a la que se pueden acoger los ayuntamientos y que, en el caso de que se exija, ese requisito, posee una clara cobertura legal amparada en una norma con efectos en toda la Comunidad Autónoma
c) El principio de legalidad por exigencia de los arts. 9, apdos. 1 y 3; 103, apdo. 1 y 53, apdos. 1 y 3, en relación con el 47.1 CE.
d) El principio de proporcionalidad (art. 106.1 CE) que demanda que el tiempo de residencia exigible no sea excesivo con la finalidad de limitar la discrecionalidad de los Ayuntamientos a la hora de establecer el mismo. Ello, evitará que su exigencia pueda resultar demasiado excluyente, incluso para gran parte de la población residente en el municipio.
e) Principio de congruencia con los objetivos de las políticas públicas de vivienda que, necesariamente, tienen que ser consecuentes con los objetivos generales expresados en el art. 47 CE. Ello exige, el que tales políticas contemplen alternativas generalistas para todo el territorio andaluz, destinadas a facilitar las demandas de vivienda que generan la movilidad de la población por razones laborales, familiares, de enfermedad, etc. Todo ello, por cuanto si se generaliza la exigencia del requisito de residencia durante un tiempo en un determinado término municipal, se va a limitar ostensiblemente la posibilidad de acceder a una vivienda protegida a gran parte de la población que, reuniendo los requisitos exigidos para ser beneficiarios de las mismas, por parte de la normativa estatal y autonómica, quedan finalmente excluidos, al no poder cumplir con el tantas veces citado requisito de la residencia.
A juicio de esta Institución, la respuesta que nos dio la citada Dirección General sólo parcialmente respondía a los cuatro planteamientos de nuestra resolución. Ello por cuanto se limitaba a decirnos lo siguiente:
?con fecha 9 de Marzo se remitió a las Delegaciones Provinciales de esta Consejería sus recomendaciones, insistiéndose en la necesidad de garantizar en cualquier caso el principio de concurrencia, de forma que cuando se pretenda exigir requisitos específicos distintos de los recogidos en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 se realice por medio de cupos que permitan la participación de personas que, cumpliendo las condiciones generales de acceso a la vivienda protegida, no cumplan esos requisitos específicos?.
A la vista del contenido de este escrito, la Institución manifestó que consideraba que era una respuesta parcial y simplista a las cuestiones planteadas, sin que entendiéramos que iba a quedar garantizado en nuestra Comunidad Autónoma, con carácter general, garantizado el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna y protegida por el sector público, en los términos del art. 47 CE, en relación con los arts. 25, 12, 5.1 y 9.1 del vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía y demás legislación de desarrollo. Por ello, procedimos a incluir el presente expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
Abrimos de oficio la queja 07/3388 cuando conocimos –a través de un escrito que nos remitió una persona afectada- que EMVISESA no había dejado solicitar a la reclamante una vivienda de promoción pública en el cupo de reserva del 5% (cuyo objetivo es atender a necesidades especiales, de emergencia social y favorecer la inclusión social) pues no consideraba que entre estos colectivos figuraran las personas que posean ? deficiencias en la visión (como era su caso) o audición?. Asimismo, tampoco había podido solicitar, pese a existir viviendas vacantes, una de las viviendas destinadas a personas con discapacidad promovidas por una promotora privada en la zona del Parque Alcosa de Sevilla. Consideraba la interesada que era injusto, pues las personas con discapacidad visual se enfrentaban, en el día a día, con no pocas barreras; sin embargo, la Consejería de Bienestar Social, de acuerdo con sus baremos, no las consideraba personas con movilidad reducida.
Tras valorar estas circunstancias, pudimos comprobar que ni el Reglamento de EMVISESA contemplaba, con carácter preceptivo, esta circunstancia como aspecto a tener en cuenta a la hora de ponderar la selección de adjudicatarios, ni para su inclusión en el cupo de discapacitados. Lo mismo tenemos que decir respecto de la normativa estatal sobre VPO o la norma autonómica, considerándose a estos afectos como discapacitados afectados las personas que tienen movilidad reducida.
Dado que, a juicio de esta Institución, nos parecía conveniente que, supuestos como el que motivó el escrito de la interesada, fueran tenidos en cuenta a la hora de seleccionar los posible beneficiarios de viviendas protegidas, ponderando su discapacidad o cualquier otra circunstancia que aconsejara la adopción de una medida de discriminación positiva, nos dirigimos tanto a EMVISESA y la Delegación Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (que son los encargados de adjudicar viviendas en este municipio, por la cuestión concreta planteada por esta persona), como a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, para que se tuviera en cuenta a nivel autonómico.
Ello, por cuanto es verdad que este tipo de discapacidad no es encajable, en principio, dentro del concepto técnico de movilidad reducida que se aplicaba a las viviendas adaptadas. No obstante ello, creemos que los poderes públicos, en aras a la concesión de ayudas la ciudadanía, cualquiera que sea la naturaleza de estas, para que puedan hacer efectivos sus derechos constitucionales y estatutarios y desde unos recursos siempre escasos, debían singularizar y ponderar las necesidades y, de acuerdo con ellas, seleccionar a los beneficiarios de tales ayudas.
Nos consta que tales poderes no son ajenos a este criterio al establecer tales políticas públicas y sus normativas de articulación, pero creemos que se debe profundizar en esta línea y estudiar y elaborar nuevos criterios que acerquen la oferta pública de protección de los derechos constitucionales a la demanda efectiva de los sectores más desfavorecidos de la ciudadanía.
De acuerdo con lo manifestado, aunque, como ya hemos comentado no observábamos actuación irregular por parte de las Administraciones afectadas, formulamos a las mismas Sugerencia en el sentido de que la política pública sectorial de vivienda pueda atender, singularizadamente, a quienes más necesitados están de las ayudas que conceden con cargo a la misma, como alternativa a una política más generalista se adopten, previos trámites legales oportunos, medidas de impulso normativo y de gestión en el marco reglamentario que se establezca, con el objetivo de que se tengan cada vez más presentes las necesidades singulares y las circunstancias especiales de la población, sobre todo, de los colectivos más desfavorecidos a la hora de seleccionar a los beneficiarios de viviendas protegidas
Dicho de otra manera, dentro de los segmentos de población que deben ser objeto de tutela para el acceso al derecho reconocido en el art. 47 CE se deberá primar aquellas unidades familiares que se encuentren en situaciones especialmente desfavorecidas. Ello, sin perjuicio de tener presente, en todo caso, otras circunstancias que pueden concurrir en los solicitantes de viviendas –tales como las que contemplan los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda que son vinculantes respecto de las promociones que se financian total o parcialmente con cargo a los mismos-. Todo ello, a nuestro juicio, permitirá, no obstante sus dificultades de gestión, optimizar, en términos de una mejor protección de los derechos constitucionales y estatutarios, el empleo de unos recursos financieros siempre escasos para hacer efectiva la garantía de tales derechos de la ciudadanía.
La inclusión de nuevos criterios de apreciación de la especial necesidad de vivienda deberá ir acompañada de unos parámetros de objetividad (baremos) que garanticen la igualdad (art. 14 CE) y la seguridad jurídica (art. 19 CE) del proceso.
Esta Sugerencia tenía por fundamento ultimo el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 9.2 CE que establece que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política social y cultural», en relación con el art. 47 CE. En lo que concierne a nuestro Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Sugerencia tiene por fundamento, entre otros, los arts. 9, 10.1, 37.22º y 40.2.
En su respuesta, EMVISESA nos comunicó que entendían que era principalmente a las Administraciones Estatal y Autonómica a las que correspondía la adopción de medidas pertinentes de impulso normativa que sugeríamos en nuestra resolución. En este sentido, sí es cierto que la aplicación de criterios de selección debe hacerse de acuerdo con lo que establece la norma estatal y/o autonómica, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2004 (RJ 2004/4035), en su Fundamento de Derecho Tercero, «los Ayuntamientos carecen de capacidad, para ordenar, crear o regular un régimen de promoción pública de viviendas, y que las acciones que puedan intentar por la vía de fomento han de respetar y adecuarse a lo establecido por el Estado y las Comunidades Autónomas que son las que tienen competencia en la materia».
No obstante, respecto de las adjudicaciones que se realizan de las viviendas incluidas en el 5% que se reserva a los fines de atender necesidades especiales o de emergencia social y favorecer la inclusión social, consideramos que la discrecionalidad con la que se llevaba a cabo esa selección debía limitarse con el fin de objetivizar al máximo la selección de los adjudicatarios y sin que tal decisión quepa dejarla a asociaciones o entidades sociales, aunque se tuvieran en cuenta de acuerdo con las normas aprobadas, sus propuestas y, en su caso, se les entregue parte de la gestión de las mismas.
En fin, comunicábamos que esperábamos que en el nuevo Reglamento sobre Procedimiento de Selección de Adquirente y Arrendatarios se establecieran, de acuerdo con las normas que eran de aplicación, criterios lo más objetivos posible para llevar a cabo la selección de beneficiarios de vivienda. Al mismo tiempo, tal vez sería deseable que se estudiara la creación de una ventanilla única en materia de vivienda para que la ciudadanía pueda informarse, a través de la misma, de todas las posibilidades de acceso a la vivienda que oferte el Ayuntamiento, pues junto a las que gestiona EMVISESA, algunas o todas las de segunda adjudicación que se adjudican por órganos del Ayuntamiento previo informe de la Delegación Municipal de Bienestar Social y, a veces, hemos tenido conocimiento de viviendas adjudicadas a propuesta de la Delegación Municipal de Hacienda –Patrimonio-, todo lo cual añade dificultades a una población muy necesitada de vivienda y que no cuenta con todos los medios necesarios para conocer la oferta pública de viviendas, cualquiera que sea la naturaleza de estas por parte del Ayuntamiento de Sevilla.
Respecto a la respuesta que nos dio la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, fue, a juicio de esta Institución, sorprendente. Textualmente se nos indicaba lo siguiente:
?.... estableciendo la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, el acceso a la vivienda protegida basado en los principios de igualad, publicidad y concurrencia, el Reglamento de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de Julio, regula la posibilidad de establecer cupos específicos que favorezcan el acceso a la vivienda para aquellos colectivos reconocidos de especiales dificultades, como, entre otros, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas de terrorismo, víctimas de violencia de género, familias monoparentales, personas procedentes de situaciones de rupturas familiares y emigrantes retornados.
Se trata por tanto de primar a aquellas unidades familiares que se encuentren especialmente desfavorecidas, en el sentido expresado en su escrito. No obstante, la heterogeneidad de situaciones que se producen en los municipios andaluces, parece aconsejar que la regulación de esos cupos específicos no se realice con carácter general, sino que sean los propios promotores los que en función de la problemática especial de esos municipios los establezcan.
Sobre la posibilidad de establecer criterios de baremación, resulta en principio contraria a los referidos principios de igualdad, publicidad y concurrencia, no obstante sí se prevé esta posibilidad como excepción recogida en la citada Ley, sobre determinados programas de vivienda protegida que por sus especiales características así lo contemplan?.
Para esta Institución, aunque aceptábamos que se pudiera discrepar de nuestra resolución, la justificación que para ello se daba en el escrito de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda no podíamos compartirla, pues en modo alguno el establecimiento por el ordenamiento jurídico (a ello nos referíamos cuando hablábamos de medidas de impulso normativo) de criterios de baremación es contrario a los principios de publicidad y concurrencia. Esto, por cuanto que tales principios se refieren, evidentemente, a la necesidad de que los procedimientos de selección, no sólo de los beneficiarios de viviendas sino también de contratación, de personal, de la concesión de determinadas ayudas públicas, etc., se sometan, en su convocatoria, a la condición de que ésta se haga pública y no obstaculicen la participación de los interesados en las mismas.
En este sentido, es evidente –y así se lo trasladamos a la citada Dirección General en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones- que hacer una convocatoria pública a la que pueda concurrir quienes están interesados no conculca los derechos de estos, por el hecho de que se introduzcan normativamente unos criterios objetivos de selección. Así, durante años y años, la Consejería de Obras Públicas y Transportes y los Ayuntamientos han estado aplicando mientras estuvieran en vigor los Decretos 237/1985, de 6 de Noviembre, y 413/1990, de 26 de Diciembre, para la selección de adjudicatarios de viviendas sin que ello supusiera vulneración alguna de los principios de publicidad y concurrencia.
Lo mismo tenemos que decir en lo que concierne al principio de igualdad, respecto a la no vulneración del mismo por el hecho de que se aprueben baremos para la selección de beneficiaros de vivienda. Insistimos, siempre y cuando se establezcan normativamente estos.
El otorgar una diferente puntuación en función de la mayor, o menor, necesidad de vivienda según circunstancias personales, económicas, etc., es simplemente una manifestación de la aplicación del principio de discriminación positiva, cuya constitucionalidad –d e acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional- no se puede cuestionar. En este sentido, entre otras muchas, podemos citar las sentencias del Tribunal Constitucional 128/1997, de 16 de Julio de 1997; 229/1992, de 14 de Febrero de 1992 y 10/1993, de 25 de Marzo de 1993.
Por tanto, esta Institución rechazaba de plano la incompatibilidad que se planteaba entre el establecimiento normativo del baremo y el principio de igualdad ante la ley, para valorar la situación de necesidad de vivienda de la ciudadanía y consideraba que, no obstante su complejidad a la hora de gestionar los procesos de selección de adjudicatarios, permite elegir a los más necesitados no sólo en el cupo general, sino también en los cupos especiales si los hubiere. Así, a título de ejemplo, en el cupo de personas con discapacidad se puede valorar adecuadamente otros aspectos tales como número de hijos, nivel de renta de la unidad familiar, mal estado de la vivienda actual, etc.
En todo caso, continuábamos considerando imprescindible, tal y como poníamos de manifiesto en la queja 06/79 (también citada en este Informe Anual) que cualquier facultad que se atribuya a los Ayuntamientos para establecer requisitos especiales exigibles a los solicitantes de vivienda se regule, con carácter previo, por el Estado o la Comunidad Autónoma. Con ello dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que la Dirección General no aceptaba nuestra resolución.
2. 2. 3. Viviendas desocupadas y ocupadas ilegalmente.
Diversas quejas de ciudadanos residentes en el municipio onubense de La Palma del Condado nos denunciaron la existencia de ocho viviendas, propiedad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que se encontraban vacías y que correspondían a lo que, antiguamente, eran viviendas del personal caminero. Todas estas quejas (queja 05/1478 y queja 05/1666) las acumulamos a la queja 05/1458 que presentó la Concejal de Mujer, Educación y Servicios Sociales del Ayuntamiento de esta localidad, en la que nos indicaba que estas ocho viviendas estaban desocupadas, a pesar de la necesidad de vivienda que existía en el municipio. Por ello, desde el Ayuntamiento se habían realizado distintas gestiones, desde el año 2001, requiriendo las viviendas a la Consejería sin obtener respuesta clara, precisándose a uno de sus requerimientos que ?las vacantes sólo podrán ser ocupadas por camineros y operarios en activo, estando vinculada su ocupación a las tareas de conservación de la carretera, siendo posible la cesión de uso de dichas casillas a una entidad pública para uso o servicio público de su competencia según la Ley 4/86 de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía?. Desde entonces no se había adjudicado ninguna, ni siquiera a una asociación que la había solicitado para ubicar una Casa de Acogida para extoxicómanos, además de otros casos en los que las unidades familiares necesitaban una vivienda.
Estas viviendas adosadas de dos plantas, la mayoría de tres habitaciones, se estaban deteriorando a medida que pasaban los años, sin que nadie se hiciera cargo de ellas. Del resto de las viviendas que se consideraban ocupadas, algunas eran utilizadas por los mismos operarios como segunda vivienda, o como trastero.
Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la Consejería en Huelva, ésta nos derivó a la Dirección General de Carreteras, que nos informó que para poder ser cedidas estas viviendas a una entidad pública para su uso o servicio público de su competencia, según la ley 4/1986 de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, era preciso previamente desafectarlas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, siendo la Dirección General de Patrimonio quien debía decidir sobre su uso posterior a la desafectación.
Al objeto de solucionar este problema, la Consejería había mantenido reuniones con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, la Dirección General de Patrimonio y la Dirección General de Carreteras con el fin de redactar un convenio por el que se atribuyera a EPSA la gestión urbanística de los Parques de Conservación de Carreteras y las viviendas de personal afectos a los mismos. Una vez que este convenio estuviera firmado, se procedería a la desafectación paulatina de las viviendas afectas a los Parques de Conservación, así como de aquellos Parques que no tuvieran utilidad para la conservación, para que posteriormente la Dirección General de Patrimonio determinara su destino.
A la vista de esta respuesta, iniciamos un seguimiento del proceso iniciado por la Consejería encaminado a la desafectación paulatina de las viviendas afectas a los Parques de Conservación hasta conocer el posterior destino que pudiera darles la Dirección General de Patrimonio, en el que formulamos Sugerencia al Director General de Carreteras en orden a que los subsiguientes trámites que quedaran pendientes en el procedimiento iniciado encaminado a la firma del Convenio con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, se impulsaran de oficio en todos sus trámites, con el sometimiento estricto a los principios que presiden la actuación administrativa, especialmente al de eficacia, arbitrando las medidas que fueran necesarias para que no se produjeran dilaciones indebidas.
Asimismo, también formulamos Sugerencia para que, una vez se asumiera por EPSA la gestión de las viviendas del personal afecto a los parques de Conservación de Carreteras, tras la firma del Acuerdo al respecto, si no hubiera impedimentos legales que lo desaconsejaran, se iniciara el procedimiento de desafectación de las viviendas adscritas al Centro de Conservación de Carreteras sito en la Palma del Condado, para que posteriormente la Dirección General de Patrimonio pudiera resolver sobre el destino que hubiera de darse a las mismas.
Tras todas estas actuaciones tuvimos conocimiento, en Febrero de 2007, que ante los retrasos producidos en la firma del Convenio entre la Consejería, EPSA y la Dirección General de Patrimonio, adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda, la Dirección General de Carreteras decidió reunirse con diversos organismos para adelantar, de forma excepcional, la cesión de la gestión de este grupo de viviendas de La Palma del Condado a EPSA, con lo que esta empresa ya podía realizar las actuaciones precisas para la gestión de las mismas. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, tras estos más de tres años de actuación en la queja.
Abrimos de oficio la queja 05/4443 cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que varios residentes de un barrio de Granada capital llegaron al municipio granadino de Jun y comenzaron a ocupar de forma ilegal tres inmuebles próximos al Ayuntamiento. Alguno pisos estaban vacíos y otros llevaban años habitados, pero optaron por echar por la fuerza a sus inquilinos, que tuvieron que abandonar las casas sin recoger si quiera sus enseres personales. Algunos desalojos fueron especialmente dramáticos, dejándoles en la calle en mitad de la noche. Seguían relatando las crónicas periodísticas que, en otros casos, los propietarios se habían encontrado con su casa ocupada y un candado en la puerta al volver de trabajar, mientras que algunos habían optado por abandonar voluntariamente su piso. En total, se habían quedado sin techo 24 familias. Las personas que habían ocupado las viviendas fueron instalándose en inmuebles en los que en ese momento no había nadie. Tras la ocupación de las viviendas, los desalojados permanecían alojados en casas de familiares o en la del propio Alcalde de Jun y únicamente seguían ocupando sus viviendas dos propietarios.
Siempre según estas noticias, los ocupantes justificaban su acción alegando que ellos fueron anteriormente desalojados de sus viviendas por un grupo de mafiosos rumanos, asegurando haber pagado 3.000 euros por las casas. Al parecer, la situación revestía riesgo de incendio de las viviendas ante los numerosos cables de tensión eléctrica que había ?puenteados? y conectados a una única toma de corriente. En el momento de abrir la queja de oficio se estaba a la espera de una orden judicial autorizando el desalojo de los tres inmuebles.
A la vista de tales hechos, interesamos informe al Ayuntamiento de Jun con objeto de conocer el régimen de ocupación y uso de las viviendas referidas (si se trataba de viviendas en régimen de propiedad o en el de arrendamiento), si las viviendas afectadas estaban sometidas a algún régimen de protección, así como las actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento en relación con los hechos relatados.
Al poco de interesar esta petición de informe, en los medios de comunicación apareció que los tres bloques de viviendas ocupados fueron construidos a finales de los setenta como pisos protegidos en régimen de alquiler, aunque los promotores vendieron después las viviendas, pero siempre como VPO. Transcurridas más de dos décadas desde la construcción de los inmuebles, la mayoría de los pisos pertenecían a dos o tres propietarios, algunos de los inquilinos pagaban una renta antigua y otros abonaban una mensualidad que rondaba –siempre según los medios de comunicación- los 170 euros. Por ello, también nos dirigimos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes con objeto de que nos informara si estas viviendas estaban sometidas a algún régimen de protección, su régimen de ocupación y uso y si habían llevado a cabo alguna inspección en los últimos años de los bloques de viviendas o si se habían recibido denuncias por presuntas irregularidades en el régimen de ocupación y uso al que, al parecer, estaban sometidas las viviendas calificadas como protegidas. De las respuestas que recibimos de ambos organismos y tras diversas actuaciones, pudimos conocer lo siguiente:
La promoción constaba de 47 viviendas de protección oficial, construidas en el año 1979, siendo los promotores la familia titular del suelo, aunque la calificación definitiva no fue hasta el año 1983. No se establecía nada sobre el régimen en que se promovieron las viviendas, por lo que podían ser tanto de venta como de alquiler y su plazo de protección era de 30 años.
De estas viviendas y en el momento de la ocupación de las mismas, 28 se encontraban efectivamente ocupadas por sus propietarios o por sus inquilinos en régimen de alquiler, pues los propietarios de los bloques habían ido ofertando la compra a los inquilinos originarios, aunque no se había realizado ninguna compraventa pues se tenía conocimiento de la posibilidad de expropiación de los bloques para su posterior demolición. Tampoco constaba ocupación ilegal de las viviendas aunque al parecer una sí se ocupó sin contraprestación alguna a la propiedad de los inmuebles.
Tampoco constaban denuncias sobre los precios, ya fueran de compra o de alquiler, aunque la contraprestación económica que se establecía en los contratos de arrendamiento existentes quedaban muy por debajo del límite máximo establecido, por lo que tampoco se había incoado expediente alguno.
Las viviendas en régimen de alquiler estaban gestionadas por una gestoría administrativa y las familias que las ocupaban eran del municipio, aunque la mayoría de las que lo fueron originalmente fueron adquiriendo otros inmuebles en la localidad, por lo que las desocupaban.
Al parecer, los bloques estaban fuera de ordenación, dentro de una unidad de ejecución prevista en el PGOU en aquellos momentos en tramitación, en el que se establecía como sistema de ejecución la expropiación de los edificios para construir una plaza pública en el solar resultante, fijándose un periodo de ejecución de 4 años. Por ello, tratándose de una edificación disconforme con la nueva ordenación, se encontraba en situación de fuera de ordenación.
En concreto, la Delegación nos comunicó que tras consultar el Registro de la Propiedad núm. 5 de Granada, 3 viviendas habían sido vendidas en el año 2005; del resto, la mayoría aparecían a nombre de los promotores originales o sus herederos y una docena de ellas aparecían a nombre de una sociedad con domicilio en Granada.
Finalmente y dado que los ocupantes ilegales de las viviendas fueron desalojados por orden judicial y la Delegación Provincial nos comunicó que estaban estudiando los mecanismos necesarios para llevar a cabo la expropiación de las viviendas al amparo del art. 14 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, relativo a la expropiación de viviendas protegidas, como fórmula para garantizar que el bloque de viviendas que nos ocupaba, calificadas en su día de Protección Oficial, cumpliera con la función social de la propiedad de las viviendas de este tipo, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque manifestamos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes nuestra preocupación porque existieran viviendas protegidas vacías y sin ocupar, habiendo aún familias que no habían podido satisfacer su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, lo cual daba lugar a que se produjeran ocupaciones sin título y hechos como los que dieron lugar a la incoación del presente expediente de queja de oficio.
La queja 07/159 la abrimos de oficio cuando conocimos que en Valdepeñas de Jaén existían dos viviendas de promoción pública en régimen de alquiler, propiedad de la Junta de Andalucía, que estaba vacías. Por nuestras noticias, la adjudicataria de una de ellas se había hecho otra vivienda nueva, en la que ya vivía y había dejado algunos muebles en la de protección oficial que tenía adjudicada. La otra vivienda pertenecía a una persona mayor que vivía con sus hijos. Al parecer, la intención de estos adjudicatarios era adquirir las viviendas para poder venderlas después.
Tras iniciar nuestras actuaciones, en un primer momento ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Jaén y, después, ante la Gerencia Provincial de EPSA en esta provincia pudimos conocer que tras las visitas realizadas por los inspectores de la empresa, las dos viviendas estaban siendo ocupadas por sus adjudicatarios, aunque tras las denuncias que también habían llegado a la empresa habían solicitado informe al Ayuntamiento. Una vez que recibieron las certificaciones municipales, consideraban que no existían pruebas para iniciar expedientes de desahucios. Asimismo, tampoco existía la previsión de vender estas viviendas a sus adjudicatarios.
Por ello, entendimos que no había existido una actuación irregular por parte de los organismos competentes y dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Abrimos de oficio la queja 07/434 cuando tuvimos conocimiento del escrito presentado ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla, en Octubre de 2006, denunciando presuntas situaciones irregulares de ocupación y uso de viviendas que habían sido cedidas o transferidas a EPSA, sitas en la calle Geranio del municipio sevillano de Camas.
Tras dirigirnos a la citada Empresa Pública para conocer las actuaciones que hubieran llevado a cabo, pudimos conocer que tras ceder a la misma la gestión de este grupo de viviendas de promoción pública, realizaron las oportunas inspecciones llegando a concluir que el 95 % de las viviendas eran ocupadas por personas que cumplían los requisitos para ser adjudicatarios de las mismas; una estaba vacía por un conflicto entre el titular y un vecino –d e la que la Gerencia Provincial de EPSA estaba comprobando la situación de la titular y de su unidad familiar para, en su caso, proceder a su desahucio-, y en otra tenían indicios de ser ocupada ilegalmente –por lo que habían iniciado los trámites para establecer la normalización de su ocupación-.
Dado que, por tanto, la Gerencia Provincial de EPSA estaba investigando la titularidad de la viviendas y, en su caso, actuando para que las viviendas cumplieran las funciones para las que fueron construidas, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.
También abrimos de oficio la queja 07/529 cuando tuvimos conocimiento, a raíz de la tramitación de una queja a instancia de parte, de la presunta no ocupación habitual de una vivienda de protección oficial situada en Mazagón por parte de su adjudicatario legal, que, al parecer, la tenía alquilada. Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Huelva pudimos conocer que, tras iniciar las oportunas diligencias, el adjudicatario de la vivienda justificó la ausencia de la vivienda por un problema de salud que requería cuidados especiales para su esposa, por lo que estaban residiendo en casa de sus padres y la vivienda estaba ocupada temporalmente por unos amigos, sin que mediara alquiler alguno. Además, la Policía Local había certificado que la vivienda estaba ocupada por su titular y que parecía su domicilio habitual, por lo que no consideraron probada la infracción y habían advertido al titular de las consecuencias que conllevaba la no ocupación de la vivienda. Con ello y dado que tampoco observamos actuación irregular por parte de la Delegación Provincial, dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja de oficio.
En la queja 06/4421, el interesado –casado y con un hijo- nos exponía que desde hacía 15 años residía en el municipio cordobés de Santaella, donde se encontraba inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes. Estaba enfermo, no tenía vivienda propia y vivía en casa de sus padres; los ingresos que percibía sólo llegaban para adquirir la comida para él, su mujer y su hijo. Había solicitado una vivienda de segunda adjudicación, estaba el primero de la lista de casos urgentes, pero no podía obtener vivienda porque no existían viviendas vacías en el municipio, aunque él consideraba que existían viviendas vacías y sin inquilinos en el municipio, que había denunciado tanto al Ayuntamiento como a la Junta de Andalucía.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Santaella, éste nos comunicó que había denunciado también las viviendas vacías a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Córdoba, proponiendo como adjudicatario al interesado. De estas denuncias se había detectado una vivienda vacía, que se había adjudicado a la esposa del interesado. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.
La interesada de la queja 06/4662, con 29 años, casada y dos hijos pequeños, nos exponía que desde que se casó vivía en régimen de alquiler y que la casa en la que residía en aquel momento debía desalojarla antes del mes de Diciembre por impago, por lo que tendría que irse a vivir al domicilio de sus padres, en el que además residían sus hermanos solteros, en una vivienda de 80 m². Dado que su marido no tenía un trabajo estable, y ella cobraba una pensión de sólo 196 euros mensuales, no podían adquirir una vivienda.
Se había dirigido al Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra (Sevilla), donde no le daban ningún tipo de solución, a pesar de que existían cuatro casas de protección oficial cerradas, de las que dos de ellas las utilizaban sus titulares sólo en vacaciones, quedando el resto del año desocupadas, y en las otras dos habían fallecidos los inquilinos.
Dado que la interesada situaba el domicilio concreto de estas viviendas, admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra. Asimismo, durante la tramitación del expediente recibimos dos quejas en la que las interesadas nos relataban su situación de necesidad de vivienda, denunciando también estas viviendas vacías.
Así, en la queja 07/769, la interesada, con dos hijas de 8 y 4 años, nos exponía que su marido cobraba una pensión por Incapacidad Temporal, aún pendiente de resolución, debido a un accidente domestico, en la que además se le había retirado la pensión por deudas con la Seguridad Social. Esto se agravaba debido a que la medicación diaria de su marido suponía un alto coste, su hija pequeña era celiaca y obtener los alimentos sin gluten necesarios era toda una odisea. Vivía en régimen de alquiler, por el que debía abonar 250 euros mensuales, que no podía pagar y estaba pendiente del desahucio, además de que carecía de agua caliente y su estado no era muy bueno, por lo que se mojaba cuando llovía. También nos denunciaba las viviendas vacías en el municipio.
La interesada de la queja 07/1660 también nos relataba una situación extrema: no tenía vivienda, por lo que vivía con sus padres, en un granero, sin cuarto de baño y sólo un grifo, sin luz eléctrica. Estaba en trámite de divorcio y tenía tres hijos, el mayor en el desempleo, uno de 13 años y la menor, discapacitada a la que no podía dejar sola, por lo que ella no podía trabajar. Los ingresos familiares eran únicamente la pensión de la hija de 300 euros. También en este caso nos denunciaba la situación de las viviendas vacías del municipio, además de solicitarnos nuestra ayuda para que su hijo tuviera una fácil integración en el mercado laboral.
De las respuestas que recibimos del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra pudimos conocer que una de las viviendas era propiedad de una empresa pública y que estaba en situación de ruina, las tres restantes no eran de competencia municipal al no ser propiedad ni del Ayuntamiento ni de alguna de sus empresas. Además y dado que no existían viviendas vacantes en el municipio, no podían solventar los problemas de necesidad de vivienda de las interesadas. También nos trasladaban su preocupación por el grave problema social que representaba la escasez de viviendas adecuadas en el municipio para jóvenes y la población más desfavorecida.
Dado que, a pesar de todas nuestras actuaciones, no conseguimos que el Ayuntamiento nos informara sobre la reiterada denuncia de viviendas protegidas desocupadas en la localidad y dado que considerábamos que el Ayuntamiento debió llevar a cabo las actuaciones de comprobación necesarias encaminadas a constatar la efectividad, o no, de la ocupación habitual y permanente de las viviendas, comunicando, llegado el caso, el resultado de sus gestiones a la Administración titular de las mismas para que ejerciera las competencias que tuviera asignadas en materia de tutela y defensa de las viviendas de este carácter, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra Recordatorio del deber legal de observar los preceptos mencionados en aquella resolución, así como Recomendación a fin de que se llevaran a cabo las actuaciones necesarias encaminadas a comprobar la efectiva ocupación de las viviendas de promoción pública a las que nos veníamos refiriendo por sus respectivos adjudicatarios legales, comunicando el resultado de la misma a la Administración titular, con el fin de que pudiera ejercer las competencias que, en materia de tutela y defensa de las viviendas de este carácter, tuviera asignadas, a efectos de que cumplieran con la finalidad pública que justificó su construcción, que no era otra que la de servir de residencia habitual y permanente de familia necesitada de la localidad.
Asimismo, también formulamos Sugerencia en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se llevaran a cabo las actuaciones necesarias encaminadas a agilizar la aprobación del necesario Instrumento de Planeamiento Urbanístico General, adaptado a las previsiones de la LOUA, y que fuera una realidad a la mayor brevedad posible, solicitando para ello, si fuera menester, la asistencia técnica y económica de la Diputación Provincial de Sevilla y/o de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad, entre otras, de disponer de suelo destinado a la construcción de viviendas protegidas en dicho municipio.
Como respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que una de las viviendas, propiedad de EPSA, estaba en proceso de desahucio por fallecimiento de su titular; otra, en régimen de alquiler y propiedad también de EPSA, estaba en proceso de recuperación por la citada empresa y, por último, la tercera era también propiedad de la empresa pública, al parecer municipal, no estaba ocupada y en proceso judicial de desahucio. Por último, en la propuesta de PGOU municipal se había propuesto una reserva general del 30 % de suelo para la construcción de VPO y esperaban que el Pleno aprobara la fase inicial del mismo.
Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que, finalmente, las Administraciones afectadas estaban actuando por la existencia de viviendas desocupadas en el municipio, por lo que entendimos que nuestra resolución había sido aceptada.
En la queja 06/5128, el interesado, de 37 años de edad, casado y con dos hijos de cuatro años el mayor y tres meses el menor, residente en Los Barrios (Cádiz), nos exponía que, a este último, lo habían tenido que tratar médicamente con oxígeno debido a la humedad que tenía la única habitación de su vivienda. Ésta era la tercera que alquilaban y siempre habían tenido problemas de este tipo. En otoño del año anterior tuvieron que irse a casa de su hermana temiéndole a las lluvias, donde, debido a las personas que habitaban el inmueble, tenían que dormir en el suelo del salón. Continuaba diciéndonos que en la barriada Nuestra Señora de Fátima, en las 400 viviendas sociales, había una casa deshabitada desde hacía años, pues su adjudicatario vivía en La Línea de la Concepción y una sobrina era la encargada de levantar las persianas para que la gente creyera que su tío vivía en la casa.
Tras admitir a trámite la queja, pudimos conocer las actuaciones que estaba realizando la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) para que los inmuebles de promoción pública se destinaran a la finalidad para la que fueron construidos. Por otro lado, y ello ponga de manifiesto que uno de los grandes problemas que poseen las personas en situación de exclusión es la falta de información, EPSA nos decía que en todas las ocasiones que el interesado se había puesto en contacto con esta empresa a través de la Oficina del Parque Público de Viviendas de Cádiz, lo había hecho de forma verbal y anónima y sólo, tras tener conocimiento de su escrito de queja, habían podido determinar su domicilio. En este sentido, nos señalaban que el reclamante en ningún momento había dirigido solicitud de adjudicación de vivienda a la empresa pública, no constando tampoco que hubiera formalizado tal petición en el Ayuntamiento de Los Barrios.
Finalmente nos decían que el interesado se había puesto en contacto personal con la citada Oficina en Junio de 2006 y había sido informado telefónicamente de los procedimientos y requisitos que tenía que cumplir para solucionar su problema de vivienda. A este respecto, nos enviaron, también, una síntesis del procedimiento y requisitos para ser adjudicatario de vivienda de promoción pública en alquiler de segunda adjudicación, que enviamos al interesado.
Como caso singular podemos citar la queja 07/2337, que abrimos de oficio cuando tuvimos conocimiento, tanto por las noticias aparecidas en diferentes medios de comunicación como por los propios afectados, de que las familias perjudicadas por el incendio de un patio de viviendas sito en la calle Isaac Peral de La Línea de la Concepción (Cádiz), se encontraban sin hogar, cuando el Ayuntamiento, según las manifestaciones de los propios vecinos recogidas en las noticias, tenía unas sesenta viviendas protegidas cerradas. Siempre según estas noticias, las familias llevaron a cabo una sentada en la puerta del Ayuntamiento para reclamar una vivienda, abandonado dicha protesta cuando el propietario del inmueble les dio cierta cantidad de dinero a cada familia con la que pensaban pagar el alquiler de una casa durante unos meses hasta que el Ayuntamiento encontrara una solución, pero estaban teniendo problemas para que les alquilaran las viviendas.
Dada la necesidad de vivienda que padecían estas familias, al haberse quedado sin vivienda tras un incendio, nos dirigimos al Ayuntamiento de la citada localidad con objeto de conocer las actuaciones que hubiera llevado a cabo o que, en su caso, pudiera realizar a fin de paliar, en lo posible, la situación en la que se encontraban estas familias y, sobre todo, su necesidad inmediata de alojamiento.
En su respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que, tras producirse el incendio (en Marzo de 2007), las 6 familias fueron alojadas en diversos hoteles y en la Residencia de Tiempo Libre del municipio por cuenta del Ayuntamiento durante casi dos meses. Según el Ayuntamiento:
?... estos usuarios se encuentran trabajando, la mayoría disfrutan de cierta estabilidad laboral y disponen de ingresos suficientes para acceder a viviendas de nueva promoción o sufragar gastos de alquiler, aunque su demanda en todo momento ha ido dirigida a la consecución de una vivienda social.
Asimismo, no han presentado solicitud de vivienda a través de la empresa municipal de vivienda, algunos de estos usuarios no han podido optar a la presentación de dicha solicitud por superar ingresos, otros por se beneficiarios de viviendas sociales con anterioridad y, en otros casos, por no tener antigüedad de empadronamiento en este municipio.
Estos usuarios, algunos de ellos procedentes de otras ciudades, residen en este patio de forma ilegal desde hace 10 años, por lo que nunca han tenido gastos de alquiler e, incluso en algunos casos, los suministros de luz y agua han sido conectados ilegalmente, siendo conocedores en todo momento de la situación de inestabilidad y riesgo de desahucio?.
A la vista de esta respuesta y dado que el Ayuntamiento había colaborado, en un primer momento, para solventar los problemas de vivienda de los afectados, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que no había existido actuación irregular por parte del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.
2. 2. 4. Permuta de viviendas.
En la queja 06/732, la interesada, con un 71% de discapacidad y dos hijas pequeña, nos exponía que vivía en un sexto piso, estando el ascensor continuamente estropeado, convirtiéndose su casa en una auténtica prisión para ella y sus hijas. Había ido varias veces a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla solicitando un cambio de vivienda; en ésta le indicaban que habían remitido su solicitud a la Delegación Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla para que, previo estudio de su situación y con ocasión de vivienda vacante adecuada a sus necesidades, propusieran la adjudicación a su favor de otra vivienda. Recibía ayuda de los Servicios Sociales Municipales, que a través del Servicio de Ayuda a Domicilio una persona se encargaba de llevar y traer a sus hijas a los centros de enseñanza donde estudiaban, pues ella no podía hacerlo por la situación del ascensor.
Tras admitir a trámite la queja interesamos el preceptivo informe a la Delegación Municipal citada con objeto de conocer el trámite que se hubiera dado a su solicitud de permuta de viviendas, que nos comunicó que a iniciativa de los Servicios Sociales Municipales se estaba interviniendo con la familia y, en Marzo de 2006, se solicitó el cambio de vivienda para la interesada a la Delegación Provincial citada. Nos dirigimos, entonces, a esta Delegación que nos comunicó que, en Octubre de 2006, se procedió al cambio de vivienda solicitado por aquélla. La nueva vivienda que se le había adjudicado se encontraba completamente adaptada a sus circunstancias familiares y sanitarias, contando el bloque con ascensor en buenas condiciones técnicas, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema que planteaba la interesada estaba solucionado.
Por último, también podemos citar la queja 07/4520 como ejemplo en el que la Administración acepta la pretensión de los interesados, en este caso también fue SUVIPUERTO. En ella, la interesada, con tres hijos pequeños (4 y 3 años y 9 meses el último), nos exponía que vivía en una casa muy pequeña, de un solo dormitorio, propiedad de la Junta de Andalucía. Por ello, había solicitado en diferentes ocasiones la permuta de la misma, pero en todos los sitios le decían lo mismo: en El Puerto de Santa María no había viviendas vacías, a lo que ella oponía que a una vecina suya sí le habían aceptado el cambio, aunque sólo tenía dos hijos y, además, conocía el caso de una persona mayor que vivía en un piso propiedad de SUVIPUERTO, en un tercer piso y con tres dormitorios, que quería permutar por una vivienda más pequeña.
Aunque en este caso no apreciamos irregularidad alguna en la actuación, hasta aquel momento, de las Administraciones afectadas, admitimos a trámite la queja dada la situación en que se encontraba la interesada (vivían ella y su pareja, con sus tres hijos, en una vivienda con un solo dormitorio), por lo que nos dirigimos a SUVIPUERTO. Como respuesta, esta entidad nos dijo que se había propuesto a esta familia para la adjudicación de una vivienda de 3 habitaciones en otra zona del municipio, aunque el traslado no estaba previsto hasta Diciembre de 2007, facilitando mobiliario completo para la nueva vivienda a la unidad familiar. Con esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba en vías de solución.
2. 2. 5. Infracciones al régimen legal de viviendas protegidas.
Acudió a esta Institución la presidenta de un bloque de viviendas construidas por EPSA en Málaga, en la queja 07/2319, para denunciarnos que pese a las gestiones realizadas con la Gerencia Provincial de esta empresa en Málaga –que reconoció en el año 1999 las deficiencias de dos trasteros del inmueble-, en la fecha en que presentaba la queja, Mayo de 2007, aún no se habían ejecutado las obras de subsanación de estas deficiencias. La propia interesada nos remitía la copia de un correo electrónico que le había dirigido EPSA prometiéndoles el inicio de las obras, cosa que nunca se producía.
Tras dirigirnos a EPSA, se nos comunicó que en Junio de 2007 se firmó el acta de recepción de las obras de reparación, que habían consistido en levantar la solería existente en el patio, corregir el asiento diferencial que era el que hacía que entrara agua en la junta estructural del inmueble, compactar el terreno, hacer una solera de hormigón armado, impermeabilizando todo ello y colocando finalmente la solería. Además, al levantar la solería, se comprobó que el codo del bajante de aguas fecales se encontraba roto, por lo que también se había sustituido, apoyándolo en la estructura de hormigón para evitar que se volviera a romper.
Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al comprobar que el problema por el que acudió a nosotros la interesadas estaba solucionado.
2. 2. 5. 1. Descalificación.
Dado que recibimos diversas quejas de ciudadanos motivadas por el hecho de que habiendo solicitado la descalificación de sus viviendas protegidas, y transcurrido el plazo en virtud del cual se produce «open legis» el silencio positivo, las Delegaciones Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes dictaban, con posterioridad, resoluciones denegatorias de estas solicitudes, estimamos oportuno abrir de oficio la queja 06/2860, en la que nos dirigimos a la Consejera de Obras Públicas y Transportes formulando Recomendación con objeto de que se dieran las instrucciones oportunas con el fin de que, una vez que los interesados hubieran presentado las solicitudes de descalificación de viviendas protegidas, las Delegaciones Provinciales de la Consejería, conforme a lo establecido en la Ley 9/2001, de 12 de Julio y en el Decreto 136/1993, de 7 de Septiembre, por el que se dictan las normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de dicha Consejería, determinando el sentido del silencio y los plazos para resolver los distintos procedimientos, siempre y cuando las solicitudes cumplieran con los requisitos exigibles, se abstuvieran de resolver denegando las mismas.
Ello, por cuanto que una vez que había transcurrido el plazo establecido para resolver la solicitud, sólo cabía que o bien el interesado pidiera la certificación a que se refiere el art. 43, aptdo. 5, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero-, o que se dictara una resolución confirmatoria de la autorización, según se infiriera del mencionado art. 43, aptdo. 4,a).
Con ello, se evitaría el que las Delegaciones Provinciales tuvieran que proceder a la revocación de los actos que pudieran dictar denegando las solicitudes de descalificación una vez que había transcurrido el silencio positivo.
Asimismo y de acuerdo con el precepto anteriormente mencionado de nuestra Ley reguladora, también formulamos Recomendación con el objeto de que se dieran instrucciones para que todos aquellos expedientes de solicitud de descalificación de vivienda protegida, que cumpliendo todos los requisitos y respecto de los que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud, sin que se hubiera practicado la notificación, se resolvieran favorablemente, o se emitiera la certificación administrativa del silencio producido, en los casos en que hubiera sido así, o fuera solicitada por los interesados.
Por otro lado, también formulamos Recomendación con objeto de que, tal y como dispone el art. 42.4 de la citada Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, en su nueva redacción por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, en todo caso se informara a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para resolver y notificar, respecto de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas, así como de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo, bien mediante comunicación enviada dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación -en cuyo caso la comunicación indicaría además la fecha en la que la solicitud había sido recibida por el órgano competente-; o bien incluyendo dicha información en el modelo impreso normalizado de solicitud de descalificación voluntaria de vivienda protegida que viniera utilizando la Consejería.
En una primera respuesta, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda nos dijo que el Decreto 149/2006, de 25 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma, desarrollando determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas en materia de Vivienda Protegida y Suelo, regula, en su Disposición Transitoria Segunda, el procedimiento para la descalificación de viviendas en régimen de propiedad, estableciendo con claridad las condiciones, requisitos, plazo de resolución y sentido del silencio administrativo, con lo que entendimos que se habían aceptado nuestras resoluciones. No obstante ello, interesamos de esta Dirección General que elaborara una Instrucción incluyendo las resoluciones de esta Institución dirigida a las Delegaciones Provinciales, pero la Dirección General nos comunicó posteriormente que tras mantener diversas reuniones de coordinación con las Delegaciones Provinciales, no estimaban necesario dictar esta Instrucción, aunque habían enviado copia de nuestro escrito a todos los Delegados Provinciales de la Consejería con objeto de que tuvieran conocimiento de las mismas. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En el caso de la queja 06/2815, el interesado nos indicaba que solicitó la descalificación de su vivienda de protección oficial en Febrero de 2006, produciéndose un silencio administrativo hasta Mayo de ese año, por lo que volvió a dirigirse a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que le certificara el silencio administrativo positivo y a pesar de que el órgano administrativo tenía 15 días para contestar, había pasado ampliamente este plazo y aún no había recibido respuesta a este escrito, pero le habían notificado la desestimación de la descalificación tras producirse el silencio administrativo. Entendía el interesado que el silencio era estimatorio de su solicitud puesto que no se encontraba en ninguno de los casos que cita el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la notificación desestimatoria fuera de plazo era nula de pleno derecho según el art. 43.4 de la misma, que dice «La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». Además, entendía el interesado que ? dado el carácter estimatorio del acto presunto sólo podría ser anulado a través del cauce establecido en el artículo 103 de la Ley 30/92 y no mediante una Resolución extemporánea de la solicitud inicial, por lo que ruego sea requerida a la Junta de Andalucía a fin de que me conteste expresamente sobre el sentido del silencio administrativo solicitada en la petición cuya copia acompaño?.
Tras admitir a trámite la queja, trasladamos nuestras consideraciones a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla, pues observamos que salvo que existieran otros datos o hechos no conocidos por esta Institución, y siempre que fuera cierto el relato de los hechos efectuado por el interesado, desde la fecha de presentación de la solicitud de descalificación de vivienda de 17 de Febrero de 2006, hasta la fecha de resolución desestimatoria de la misma, el 22 de Mayo de 2006, habían transcurrido más de los tres meses que establece el Decreto 136/1993, de 7 de Septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de dicha Consejería.
Asimismo, el transcurso del plazo legal para resolver sin que se hubiera emitido la resolución correspondiente daba lugar a que se pusiera en marcha el instituto del silencio administrativo que, en aplicación de la Ley 9/2001, de 12 de Julio, por la que se establece el sentido del silencio y el plazo de determinados procedimientos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesta en relación con el artículo 43.2, aptdo. 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, era de carácter estimatorio, una vez transcurrido el plazo legal para resolver fijado en tres meses.
Este plazo de tres meses ha de ser entendido tanto para dictar resolución expresa como para notificar la misma, debiendo de contabilizarse en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Por otra parte, en virtud de la aplicación del art. 43, aptdos. 3 y 4.a), de las normas procedimentales citadas, la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y la obligación de dictar resolución expresa en estos supuesto sólo podrá emitirse de ser confirmatoria del mismo, sin que por parte de la Delegación Provincial, de haberse producido los hechos tal como nos los traslada el interesado, se hubieran respetado las normas citadas.
Por ello, formulamos al Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla Recordatorio del deber legal de observar los preceptos citados y Recomendación en orden a que, tras los trámites legales que fueran procedentes y para el caso de que la solicitud de descalificación del interesado reuniera todos los requisitos que se habían venido exigiendo por la Delegación Provincial y se confirmara que había operado el silencio positivo por el transcurso del tiempo para resolver en este concreto expediente, se procediera a revocar la resolución desestimatoria de la solicitud de descalificación voluntaria formulada por el compareciente conforme al artículo 105 de la tantas veces reiterada Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.
Asimismo, también formulamos Recomendación con objeto de que, una vez que dejara sin efecto, en su caso, la resolución adoptada, denegatoria de la solicitud de descalificación de vivienda protegida, se procediera o bien a dictar resolución expresa confirmatoria de la autorización de descalificación al haberse concedido ésta por silencio positivo, o bien se emitiera certificado acreditativo del silencio producido, solicitado en su día por el interesado, a fin de que le sirviera como medio de prueba de la existencia del acto administrativo operado por silencio administrativo al que nos venimos refiriendo.
Como respuesta, la Delegación Provincial nos indicó que la solicitud del interesado tuvo entrada en la Delegación el 24 de Febrero de 2006 (el interesado entregó la solicitud en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla el 17 de Febrero, pero llegó a la Delegación Provincial, órgano competente para resolver, en esta fecha) y la resolución denegatoria de la descalificación le fue notificada el 24 de Mayo del mismo, por lo que no habían transcurrido los tres meses previstos para la resolución del procedimiento, razón por la que no se había producido los efectos derivados del silencio administrativo. Ello, en virtud de la aplicación del artículo 42, apartado 3, letra b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo en virtud de la modificación efectuada por la Ley 4/1999, de 26 de Noviembre, según el cual:
«3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán (...) b) En los iniciados a solicitud del interesado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación».
En consecuencia, entendimos que no había actuación irregular por parte de la citada Delegación, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Como prueba de las diversas quejas que recibimos por esta cuestión, también podemos citar la queja 07/718, que también abrimos de oficio, cuando conocimos que una asociación formada por propietarios de VPO que habían solicitado la descalificación de sus viviendas, habían denunciado el atasco que las solicitudes de descalificación estaban sufriendo en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla, donde, siempre según estas noticias, se acumulaban, en aquellos momentos, 2.500 solicitudes, frente a la diligencia que se constataba en otras Delegaciones Provinciales como Almería o Málaga. Esta asociación manifestaba que había expedientes pendientes de resolución desde hacía más de seis meses, criticando el escaso personal dispuesto por la Delegación Provincial para atender las demandas de información de los solicitantes de descalificaciones de forma que, según la asociación, no se facilitaba información telefónica y sólo se atendían las consultas de forma presencial un día a la semana.
Tras dirigirnos a la citada Delegación Provincial, se nos comunicó que en el año 2006 se presentaron en la Delegación 1.686 expedientes de descalificación, y en lo que llevaban del año 2007 (el escrito era de Junio), llevaban contabilizadas 1.200 solicitudes. Esta situación provocó cierto retraso en la tramitación de los expedientes con la entrada en vigor de la norma de desarrollo de la Ley 13/2005, por lo que se pusieron en marcha diversas medidas para mejorar la gestión, reestructurando el departamento de Descalificaciones, dotándolo de más personal y mejores medios técnicos, habilitando un Servicio de Información y Atención dependiente de este Departamento que informaba y asesoraba exclusivamente a los solicitantes de descalificaciones. Con ello habían conseguido mejorar la calidad de los servicios y reducir el retraso ocasionado al principio.
Con esta respuesta entendimos que el asunto estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
También podemos citar, pues de forma colateral afecta a las descalificaciones de vivienda, la queja 07/3117, en la que se el interesado nos denunciaba el intento de cobro de sobreprecio por parte del propietario, en la venta de la vivienda de VPO que le tenía arrendada. Tras denunciar estos hechos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Granada, no tenía noticias del estado en el que se encontraba el procedimiento.
En el momento de admitir a trámite la queja, informamos al interesado de que en las cuestiones que afectaban a sus relaciones con el propietario de la vivienda (arrendamiento y ocupación y uso de la misma), no podíamos entrar por ser jurídico privadas y, además, estaban pendientes de resolución judicial, por lo que solamente podíamos intervenir en lo que hacía referencia al expediente de procedimiento sancionador abierto por la Delegación contra los propietarios de la vivienda que ocupaba el interesado, en el que, en la resolución que se dictó, además de las sanciones económicas impuestas, se concedía el plazo de cuatro meses a partir de su firmeza para que procedieran a comunicar a la Delegación la transmisión de las mismas a personas que cumplieran con los requisitos para poder acceder a la vivienda, puesto que no podían permanecer en la esfera patrimonial de los expedientados.
Del contenido de la citada Resolución se desprendía que una vez transcurridos los cuatro meses concedidos a los propietarios, fueron requeridos para que informaran de si habían procedido a la venta de la vivienda a sus arrendatarios, el interesado y su madre, o si estos habían tenido la oportunidad de ejercitar el derecho de tanteo sobre la misma. En su respuesta a la Delegación, parece ser que los propietarios no reconocían el arrendamiento de la vivienda y decían que tenían iniciado un procedimiento judicial de desahucio por precario.
Por su parte, la Delegación Provincial, basándose en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, resolvió ? El ejercicio del derecho de tanteo por parte de la Empresa Pública de Suelo por un importe máximo de 69.036,8 euros y su posterior adjudicación Dñª ... y D. ...?.
En la respuesta de la Delegación Provincial tras interesar el preceptivo informe, se nos dijo que al existir un arrendamiento no autorizado por la Delegación, respecto de la vivienda que ocupaba el compareciente, pese a la irregularidad de la situación, se había tratado de dar solución a la necesidad de vivienda del mismo. Por otro lado, se nos trasladaba que ante el intento de venta con sobreprecio de la vivienda en cuestión, la Delegación Provincial propuso a EPSA el ejercicio del derecho de tanteo, que no podía ejercitarse a tenor del artículo 12 de la Ley 13/2005, que exige el inicio del régimen de comunicaciones, circunstancia que no se había dado.
A la vista del contenido de la respuesta recibida, la información que se nos había suministrado no casaba con la existente en el expediente de queja, contenida en la documentación que había aportado el compareciente y consistente en copia de Resolución de fecha 29 de Noviembre de 2006, a la que anteriormente hemos hecho referencia, de la que se desprendía que, salvo que la Delegación Provincial se refiriera en su escrito de respuesta a un procedimiento distinto del comentado, que se había instruido a raíz de la denuncia de intento de venta con sobreprecio en virtud de la cual se propusiera a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía el ejercicio del derecho de tanteo, la Resolución de fecha 29 de Noviembre de 2006, no era una simple propuesta a EPSA para el ejercicio del derecho de tanteo tal como se manifiesta en su escrito, sino que se trataba de una resolución en firme en la que una de las razones que se alegaban para la adopción de la misma, fue el incumplimiento por parte de los propietarios de la sanción previa anterior, consistente en la obligación de transmitir las viviendas protegidas de su propiedad a personas que cumplieran con los requisitos para acceder a ellas, para lo que se concedió un plazo de cuatro meses.
A nuestro juicio, en esta resolución se habían podido mezclar las competencias sancionadoras previstas en la normativa aplicable, reguladas por el régimen jurídico anterior a la Ley 13/2005 de 11 de noviembre, con los derechos y prerrogativas que este nuevo cuerpo normativo atribuye a la Administración competente en materia de vivienda, concretamente con el ejercicio del derecho de tanteo, regulado en el artículo 12 y 13 de la citada norma, para el que se requiere que con carácter previo que se haya producido el régimen de comunicaciones previsto en el propio artículo 12, en su apartado 2. Derecho de tanteo que, según nos comunicaba, no había podido ejercitarse al no haberse dado el inicio del régimen de comunicaciones ya citado.
Por más que valoráramos positivamente el que desde la Delegación se hubiera tratado de dar solución a la necesidad de vivienda del interesado, no creíamos que la forma en la que se había intentado hacer haya sido la más adecuada, pues estimábamos que con la Resolución anteriormente referida, no se había tenido en consideración determinados preceptos del régimen legal regulador de las viviendas protegidas.
Así, en primer lugar, si los propietarios de la vivienda calificada de protección oficial no cumplieron con la sanción impuesta por la Resolución de 14 de Julio de 2005, consistente en la obligación de proceder a la transmisión de las viviendas protegidas de su propiedad a personas que cumplieran con los requisitos exigidos para acceder a las mismas, para lo que se les concedió un plazo de cuatro meses, se debió actuar, una vez comprobado dicho incumplimiento, según lo previsto en el artículo 166 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, según el cual, una vez transcurrido el plazo concedido para que los infractores llevaran a efecto lo ordenado, sin haberlo cumplido, debió procederse a la instrucción de nuevo expediente sancionador con carácter de urgencia en cuanto a preferencia de trámites, plazo, práctica de diligencias y resolución, sin perjuicio de poder aplicar, si se estimaran procedentes, las multas coercitivas a las que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo, todo ello para lograr el cumplimiento de la resolución sancionadora.
En su lugar, esa Delegación optó por resolver sobre el ejercicio del derecho de tanteo por parte de EPSA y la adjudicación posterior de la vivienda al propio interesado y a su madre. Siempre que los hechos hubieran sucedido así, con esta actuación se había vulnerado también el art. 12 del la Ley 13/2005, según el cual el derecho de tanteo ha de ejercitarse una vez que se ha iniciado el régimen de comunicaciones previsto en el mismo, supuesto que según esa misma Delegación nos comunicaba, no se dio en el presente caso.
Por lo que se refería a la información que se nos trasladaba en relación con los supuestos en los que EPSA ejercita el derecho de tanteo, en los que las viviendas sobre las que se ejerce pasan a formar parte de una bolsa para su posterior adjudicación a aquellas personas que reúnen los requisitos para acceder a una vivienda protegida, desconocíamos, en el presente caso, las normas en base a las cuales, ya en la resolución comentada, de 26 de Noviembre de 2006, se disponía que se adjudicara directamente la vivienda que nos ocupa al interesado, después de que EPSA ejercitara el derecho de tanteo.
En lo que tañe a la ausencia de información y, en su caso, de actuación por parte de la Delegación, que nos trasladaba el interesado, creíamos que se había producido la quiebra de algunos los principios que han de respetar las Administraciones Públicas en su actuación, previstos en el artículo 9 apartados 1 y 3 de la Constitución y artículo 3, apartados 1, 2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, tales como son los de eficacia, confianza legítima y transparencia, debiendo actuar además de conformidad con los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Por ello, formulamos al Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Granada Recordatorio del deber legal de observar los preceptos legales mencionados, así como Recomendación a fin de que, en aras a preservar la finalidad social que presidía la promoción y construcción de las viviendas protegidas, por la Delegación Provincial se llevaran a cabo las actuaciones de comprobación del cumplimiento de la resolución sancionadora de fecha 15 de Julio de 2005, en lo referente a si los propietarios sancionados habían llevado a cabo la transmisión de las viviendas de protección oficial a las que se refería la misma, a personas que cumplieran los requisitos exigidos para acceder a ellas, actuando posteriormente en consecuencia, iniciando, llegado el caso, nuevo procedimiento sancionador en los términos previstos en el artículo 166 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, o ejerciendo cualesquiera otros de los derechos y prerrogativas contempladas en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, que fueran procedentes, en cuanto a acciones públicas para garantizar la función social de las viviendas protegidas en nuestra Comunidad Autónoma.
Asimismo, también formulamos Recomendación con objeto de que si aún no lo habían hecho, se contestara expresamente al escrito formulado por el interesado de fecha de registro de entrada en la Delegación 27 de Mayo de 2007, a fin de que conociera las expectativas reales que pudieran derivase de la actuación de la Delegación Provincial, en relación con su pretensión de adjudicación de la vivienda que habitaba, a la que continuamente nos veníamos refiriendo.
Como respuesta a esta resolución, la Delegación nos comunicó que se había vuelto a requerir a los propietarios sancionados para que informaran sobre la situación de la vivienda y, en su caso, adoptarían las medidas sancionadoras derivadas de eventuales incumplimientos de la normativa de vivienda protegida. Respecto a la otra resolución, ya habían dado respuesta al escrito del interesado, por lo que entendimos que esta Delegación había aceptado nuestras resoluciones, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.
2. 2. 5. 2. Retraso en la entrega de viviendas.
Cuando tuvimos conocimiento de que en el municipio granadino de Vélez de Benaudalla, una treintena de adjudicatarios de viviendas de promoción pública, promovidas por VISOGSA, empresa pública dependiente de la Diputación Provincial de Granada, seguían esperando la entrega de sus inmuebles, después de varios meses de estar terminadas las obras, abrimos de oficio la queja 07/1201. Siempre según las noticias que llegaron a esta Institución, los afectados denunciaban también la mala calidad de los trabajos realizados, tras comprobar diversas deficiencias constructivas en la estructura.
La promoción constaba de 36 viviendas y se ubicaba en la Avenida del Castillo de esta localidad. Los denunciantes aseguraban haber realizado un primer pago en concepto de reserva, tras lo cual no habían vuelto a ser convocados para la firma del contrato de compraventa y la entrega de las viviendas. También afirmaban no haber tenido ninguna reunión con representantes de la empresa pública donde se les explicara los motivos del retraso. Las viviendas llevaban varios meses terminadas y estaban en muy mal estado, con humedades, la pintura se desprendía y los acabados estaban mal hechos; destacaban, también, deficiencias en la carpintería, suelos y techos, así como el escaso espesor de las paredes.
Finalmente se hacía constar que una treintena de adjudicatarios afectados remitió un escrito al Ayuntamiento de Vélez solicitando información sobre la situación de sus viviendas y pidiéndole su ayuda, aunque afirmaban no haber obtenido respuesta.
Tras dirigirnos a VISOGSA pudimos conocer que las viviendas pertenecían a una promoción de VPO, que los contratos con los adquirentes se formalizaron en el mes de marzo de 2.006, tramitándose las ayudas económicas personales ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, habiéndose ya visado los contratos y reconocido el derecho a estas ayudas económicas. La promoción se había recepcionado a la empresa constructora en Febrero de 2.007, subsanándose diversos remates de la construcción. También habían mantenido ya una reunión informativa con los compradores de las viviendas en el Ayuntamiento de Vélez de Benaudalla, con asistencia del Gerente de VISOGSA y técnicos de la empresa constructora, encontrándose, en aquellos momentos, en fase de terminación la urbanización de la promoción, que se había adjudicado a otra empresa y se había solicitado la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva de la promoción.
Con ello y dado que entendimos que la empresa promotora estaba realizando las actuaciones precisas para entregar las viviendas, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 06/972, la interesada nos indicaba que era una de los 63 propietarios de una promoción de VPO que se habían construido en Úbeda (Jaén), promovida por EPSA. Cuando compró la vivienda, les dijeron que las mismas se iban a entregar en el primer trimestre del año 2006. Aunque los pisos estaban terminados ya en Octubre de 2005, EPSA les decía que no podían entregárselos porque faltaba la calificación definitiva de los mismos, por lo que acudía a la Institución, como representante de los afectados, para conocer qué plazos tenía la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar la resolución sobre la calificación definitiva de las viviendas y, sobre todo, conocer cuándo podrían entregárseles las mismas.
Tras dirigirnos a la Gerencia Provincial de EPSA en Jaén, y después de varias actuaciones, pudimos conocer que, hasta Junio de 2006, la Dirección Facultativa de las Obras no firmó la certificación final de obra, aunque después la empresa encargada del suministro eléctrico exigió que se construyera un Centro de Transformación para poder dar este servicio a las viviendas. En esta promoción, el principal retraso se debió a que hubo que resolver el contrato de Dirección de Obras con los primitivos redactores del proyecto por incumplimiento de sus obligaciones y contratar, posteriormente, a unos nuevos profesionales, que provocó que las obras se suspendieran durante unos cuatro meses. Finalmente, en Noviembre de 2006 EPSA nos comunicó que en Octubre de ese año se adjudicó a una empresa las obras para la ejecución del Centro de Transformación, con un plazo de ejecución de 2 meses. Posteriormente, tras la recepción de estas obras, la empresa encargada del suministro eléctrico debía dotar de electricidad a las viviendas y después EPSA debía solicitar la Cédula de Calificación Definitiva de las viviendas para su entrega a los compradores.
Con esta respuesta entendimos que el principal problema de los interesados estaba en vías de solución, por cuanto que la empresa promotora estaba realizando las actuaciones oportunas con objeto de poder entregar las viviendas, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
2. 2. 6. Medidas de fomento y ayudas para el acceso a la vivienda.
2. 2. 6. 1. Ayudas a la rehabilitación.
El presidente de una asociación de vecinos de la zona de Marismas del Odiel, en Huelva, presentó la queja 05/2615 para denunciarnos la situación en la que se encontraban los vecinos de dos barriadas situadas en la margen izquierda del río Odiel, en esa zona. Siempre según el interesado, las barriadas llevaban construidas allí ya 80 años, en unos terrenos propiedad, al principio, del Ministerio de Marina. Después de muchos años de esfuerzos y sacrificios, ya que nunca las Administraciones quisieron saber de ellos, las viviendas contaban con los servicios básicos, desde la década de 1960, tenían luz, agua, alumbrado público, teléfono, etc. El problema estaba en que el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía decidieron hacer una serie de remodelaciones de la zona, sin consensuarlas con los vecinos. Esta remodelación llevaba aparejada que las viviendas fueran demolidas, pero los vecinos no estaban de acuerdo con la cantidad de dinero que les daban ni con las viviendas que les ofrecían (estas viviendas eran de 70 m² y ellos debían pagar la diferencia entre el precio que les ofrecían por las antiguas hasta alcanzar el valor de las viviendas que les entregaban). Los vecinos exigían que las viviendas fueran idénticas a las que ocupaban (de 90 m² habitables) y que no tuvieran que abonar cantidad alguna por ellas, pues consideraban que el suelo que quedaba libre tras la remodelación de las barriadas era considerable.
Posteriormente, en una entrevista celebrada en la sede de esta Institución, afirmaron los vecinos que lo que querían era que se reconociera el ingente esfuerzo que desarrollaron para ganar estos terrenos a las zonas inundables y las penalidades e inundaciones que hubieron de afrontar, lo que demandaba un esfuerzo de las administraciones para realojarlos en viviendas dignas y acordes con la situación especial que su caso representaba, sin obligarles a nuevos desembolsos económicos que, en muchos casos de personas con ingresos ínfimos, difícilmente podrían asumir. Añadieron que algunos vecinos que ya estaban realojados en régimen de alquiler tampoco renunciaban a esta petición de que se les asignara una vivienda unifamiliar, acorde con su habitual modo de vida, en propiedad. Adelantaron que, en caso de no atenderse esta demanda, en ningún caso accederían voluntariamente a abandonar sus viviendas, considerando que se estaban demoliendo selectivamente algunos inmuebles y abandonando el mantenimiento de la zona, para propiciar la degradación de las condiciones de vida de los residentes y poco menos que obligarles a aceptar unas condiciones de realojo con las que estaban disconformes. Concluyeron afirmando que el realojo de unas trescientas familias, cuando se preveía construir 1.792 viviendas, resultaba perfectamente viable económicamente, sin menoscabo para los intereses generales y para los actuales residentes.
Las barriadas se habían incluido en un Área de Rehabilitación Concertada, cuya gestión correspondía a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), por lo que nos dirigimos a ésta para que nos trasladara su posicionamiento acerca de las reivindicaciones vecinales, además de demandar el mayor esfuerzo posible para lograr un consenso con los vecinos que iban a verse realojados. EPSA nos facilitó información pormenorizada de los criterios de actuación y de las gestiones con los vecinos afectados que estaban desarrollando por parte de los responsables del Área de Rehabilitación Concertada de Marismas del Odiel, en relación con las zonas de Cárdenas, Santa Lucía-Serenata y La Navidad.
Del contenido de esta información, cabía apreciar un cierto acercamiento a las pretensiones y aspiraciones que, en cuanto al posible realojo, formulaba la asociación que presentó la queja, pues se afirmaba que pretendían continuar el diálogo con las familias con las que aún no se había llegado a un acuerdo para buscar soluciones específicas y que se habían propuesto modificaciones al Programa de Actuación para su adecuación a las demandas vecinales que habían podido ser admitidas.
Dimos traslado de esta información a los vecinos y visitamos, el 24 de Enero de 2006, las barriadas con objeto de conocer directamente las reivindicaciones de los vecinos y la situación en la que se encuentra esta zona. En esta visita, los vecinos mostraron su disconformidad con las propuestas alternativas que se realizaron por parte de EPSA. En la reunión mantenida, nos informaron que la petición que realizaban los vecinos no era otra que, a cambio de cada uno de los inmuebles en los que tenían su residencia, se les facilitara una vivienda digna de VPO de 90 m².
Durante la visita, pudimos ver que muchas de las viviendas presentaban un aspecto de estar bien conservadas y de ofrecer a sus residentes un techo digno. Se trataba de inmuebles en los que los vecinos residían desde hacía décadas y aunque se construyeron sobre unos terrenos que no eran de su titularidad, fueron ellos mismos, o sus familiares, los que prepararon esos terrenos para hacer posible su edificación, con pleno conocimiento de las Administraciones titulares de los mismos, siendo así que, además, el Ayuntamiento había realizado diversas intervenciones destinadas a dotar de infraestructuras (pavimentación, alcantarillado, alumbrado público, etc.) a la barriada, por lo que, incuestionablemente, nos encontrábamos ante un suelo urbano.
Indudablemente todas estas actuaciones privadas y públicas no cambiaban la naturaleza jurídica del bien sobre el que se asentaban los inmuebles, pero también era preciso ponderar las consecuencias de una intervención que iba a liberar miles de metros cuadrados destinados a suelo residencial, con sus correspondientes dotaciones.
Conocíamos que, en el marco de las intervenciones que se estaban llevando a cabo, se tenía previsto indemnizar a los vecinos por el valor de lo construido, con independencia de la oferta que se realizaba de acceso a una vivienda protegida, cuando así lo desearan y reunieran los requisitos necesarios, ya fuera en alquiler o en propiedad (en este último caso se descontaría el importe de las indemnizaciones).
No obstante ello, esta Institución entendía, y así se lo trasladó a EPSA, que debían estudiarse las reivindicaciones de los vecinos, resumida en la petición de ? casa por casa?, pues era preciso tener en cuenta el principio de indemnidad recogido en el art. 33 CE, aunque era verdad que se podía interpretar que se cumplía ampliamente con este principio con la indemnización que se abonaba por las viviendas y la oferta de realojo. Ahora bien, también cabía otra interpretación en el sentido de que, como resultado de esa intervención, realizada por motivos de interés social o público, se privaba a determinadas personas de una vivienda de la que se sentían propietarios; ello determinaba la conveniencia de valorar que ellos estaban disfrutando de viviendas que no le generaban otros gastos que los tributarios y de conservación.
Para esta Institución, muchas de estas familias no iban a considerarse indemnizadas porque se les entreguen 15.000, 20.000, o una cantidad algo mayor, de euros, a cambio de lo que constituía su techo desde hacía muchos años. Sin que tampoco entendieran, además, la alternativa de tener que comenzar de nuevo, después de tanto tiempo, a pagar un alquiler, o a contratar una hipoteca para financiar la vivienda de protección oficial que se les adjudicara. Además, con el agravante de que la mayoría de los afectados eran personas mayores, y habían visto reducidos sus ingresos al haber dejado de trabajar y pasar a ser pensionistas.
Por tanto, solicitábamos de EPSA que se reconsiderara la propuesta realizada por los vecinos, y se estudiara la posibilidad de facilitarles, siempre que cumplieran los requisitos, una vivienda de protección oficial en régimen de propiedad y de las características mencionadas a cambio de las viviendas en las que venían residiendo desde hacía muchos años.
EPSA trasladó nuestro escrito a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, que nos dio cuenta de las actuaciones que venía realizando en la barriada ? Marismas del Odiel?:
- Barriada de Cárdeñas: se habían finalizado las obras de urbanización y se había iniciado la construcción de 106 viviendas unifamiliares en Régimen Especial en Venta para el realojo de la población residente (que se adquirían acogiéndose los vecinos a las ayudas contempladas en el Plan de vivienda e hipotecas a sufragar por los adquirentes), iniciándose el realojo de 30 familias en viviendas en alquiler sufragadas por la Junta de Andalucía dado que el suelo que ocupaban las viviendas se precisaba para la construcción de las nuevas.
- Barriada Santa Lucía-Serenata: EPSA estaba pendiente de iniciar los trabajos de urbanización de la zona central y, tras modificar el programa de actuación inicial, se había previsto la construcción de 310 viviendas unifamiliares para el realojo de las familias.
- En la barriada Navidad-Belén, se llegó a un acuerdo de construcción de 45 viviendas unifamiliares en venta, estando pendiente de iniciar los trabajos de urbanización y edificación de estas viviendas.
Tras aprobar el Parlamento de Andalucía la Proposición no de Ley relativa a Marismas del Odiel, por la que se instaba a la Consejería de Obras Públicas y Transportes ? a negociar un convenio, directamente o a través de EPSA, con el Ayuntamiento de Huelva en el que se ponga urgentemente a su disposición la totalidad del suelo municipal con aprovechamiento urbanístico para que se ejecute la urbanización del sector y edifique 300 viviendas unifamiliares de 90 m² que ha de entregar, casa por casa, a los vecinos de esta barriada en contraprestación a sus derechos de suelo, edificaciones y otras afecciones de vecindad de los mismos?, se revisaron sustancialmente los acuerdos, concretándose en un nuevo acuerdo, aprobado en Diciembre de 2006. De acuerdo con el mismo:
- Se establecieron los siguientes supuestos de acuerdo con el régimen de tenencia de las viviendas por parte de los vecinos: vecinos titulares del suelo y residentes en el ámbito; vecinos residentes en viviendas objeto de expropiación del vuelo, sin ser titulares del mismo (que serían beneficiarios de una vivienda en alquiler); vecinos titulares del suelo y no residentes en el ámbito (serían objeto de indemnización del vuelo por la Junta de Compensación del sector). En todo caso, las viviendas a construir no superarían los 90 m² y preferentemente responderían a la tipología unifamiliar.
- El Ayuntamiento de Huelva, a través de la Junta de Compensación de Marismas del Odiel, se obligaba a realizar la totalidad de la urbanización pendiente, a abonar las indemnizaciones de vuelo de las edificaciones existentes y a ceder a EPSA el suelo urbanizado libre de cargas y gravámenes para construir las viviendas destinadas al realojo de los vecinos.
- La Consejería de Obras Públicas y Transportes, a través de EPSA, realizaría la promoción de las viviendas destinadas al realojo y gestionaría estos realojos, de acuerdo con la distribución de viviendas indicadas más arriba en estas tres barriadas, además del desarrollo del programa de integración social.
- El acuerdo alcanzado contemplaba la ampliación del ámbito de las actuaciones, con objeto de incorporar 192 viviendas de promoción pública existentes en el Plan Parcial de Marismas del Odiel y cuyos residentes presentaban problemas de exclusión social, con objeto de llevar adelante los proyectos de integración social de las mismas.
Con esta actuación, finalmente, dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja pues, a nuestro juicio, el acuerdo alcanzado se atenía sensiblemente a la Proposición no de Ley parlamentaria, por lo que no estimábamos necesarias nuevas actuaciones, a expensas de que la aplicación de este acuerdo se desarrollara de forma eficaz y en los plazos que se establecieran, dando cumplimiento las diversas Administraciones a los compromisos adquiridos.
En el caso de la queja 06/843, la interesada, residente en el municipio granadino de Fonelas, nos indicaba que había cinco años que habían arreglado su vivienda-cueva con cargo al Programa de Transformación de Infravivienda de la Junta de Andalucía. Además del arreglo de la cueva, se construyó una cocina, un cuarto de baño y un dormitorio en el exterior. Desde que le entregaron la vivienda sufría una gran humedad, hasta el punto de que incluso los muebles se le estaban estropeando; padecía bronquitis crónica por lo que le perjudicaba bastante el dormir en el interior de la cueva. Se había puesto en contacto con el constructor y con el Ayuntamiento, y a su parecer no le escuchaban.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Fonelas pudimos conocer que los problemas de humedad que afectaban a la vivienda de la interesada se venían produciendo prácticamente desde que se le entregaron las llaves de la vivienda, sin que las diferentes intervenciones realizadas tendentes a corregir las mismas se hubiera conseguido. Por ello, interesamos un nuevo informe para conocer las actuaciones que fuera a realizar el Ayuntamiento para solucionar, de forma definitiva, las deficiencias que, en materia de humedades, presentaba la vivienda.
Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones, no recibimos respuesta alguna del citado Ayuntamiento por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fonelas, en su calidad de máxima autoridad de la Corporación Local, en este caso, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 06/4666, el interesado nos exponía que tenía una casa de 110 m², comprada y terminada de hacer por él con mucho trabajo. Desde hacía tiempo, a la misma le salían rajas enormes, pero en Octubre de 1999, tras visitarla un arquitecto de la Junta de Andalucía, tuvieron que desalojarla por peligro para ellos, viviendo en aquel momento en la casa él, su mujer y sus dos hijos solteros en la planta baja; su hija y su familia en la planta de arriba de la misma. Tras muchos años solicitando ayuda para la rehabilitación de la vivienda, en una ocasión el Alcalde le informó que le habían concedido una ayuda de 103.000 euros para la rehabilitación de la vivienda, puesto que había que caerla y hacerla de nuevo. Sin embargo, el dinero lo retuvo la Delegación del Gobierno porque, según el interesado, el Ayuntamiento debía mucho a la Seguridad Social y ese dinero lo iban a retener para pagar dicha deuda.
El interesado concluía su relato diciendo que seguía así viviendo en un piso de 40 m², en el que no cabía la lavadora, por lo que su mujer tenía que ir a lavar a su casa, con el peligro de derrumbe, a pesar de estar precintada. Tanto él como su esposa eran pensionistas, con unas pensiones mensuales de 471 y 435 euros, por lo que no tenían posibilidades para arreglar la vivienda.
Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Espera (Cádiz) con objeto de conocer el programa o plan por el que se hubiera concedido la ayuda para la rehabilitación de la vivienda y, de ser cierto los hechos denunciados por el interesado, actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento para que la cantidad concedida a los solicitantes de ayuda a la rehabilitación les fuera entregada.
De la respuesta municipal conocimos que la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Cádiz se comprometió a otorgar una subvención excepcional al Ayuntamiento destinada a la ejecución de las obras de urgente reforma y rehabilitación de una serie de viviendas situadas en dos calles de la localidad, entre ellas la del interesado, por importe de 411.805,56 euros, para lo cual había de llevarse a cabo la firma de un convenio entre ambos organismos. Como trámite en el procedimiento de concesión de la citada subvención, el Ayuntamiento aportó certificaciones de estar al corriente con la Hacienda Pública y con la Tesorería General de la Seguridad Social en Enero del año 2006, al encontrarse en aquellas fechas al corriente de las mencionadas obligaciones.
Tras un análisis de la normativa de aplicación, contenida en el Real Decreto 887/2006 de 21 de Julio, concretamente de lo regulado en los arts. 22.1, 23.3 y 24.6, en relación con los arts. 18 y 19 del mismo, y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de Septiembre de 2003, por la que se regula la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de otros ingresos públicos y de las obligaciones con la seguridad social, en los procedimientos de subvenciones y ayudas públicas y de contratación que se tramiten por la Administración de la Junta de Andalucía, interesamos que nos informaran sobre la causa de que, tal como parecía desprenderse de la documentación e información que nos había suministrado el Ayuntamiento de Espera, si por el mismo se presentó certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social en Enero de 2006 y posteriormente en Abril de 2006 presentó también Declaración Responsable al respecto, por qué con posterioridad a dichas fechas, por parte de la Delegación Provincial, se le volvió a requerir justificación documental de tales extremos. Asimismo, también queríamos conocer las posibilidades de que, desde la Consejería, se solucionara el problema de los afectados, como pudiera ser el que a través de EPSA pudiera llevarse a cabo la Rehabilitación integral de las viviendas que nos ocupaban.
En su respuesta, la Delegación nos comunicó que fue siempre intención de la misma resolver mediante el correspondiente expediente de subvención, el problema existente en esa localidad y, en concreto, el del domicilio del interesado de la queja. Sin embargo, la Intervención Provincial de la Consejería de Hacienda, que formuló dos notas de reparo al citado expediente, consideró que de los documentos aportados no se concluía que en la fecha de Fiscalización del expediente, el Ayuntamiento se encontrase al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no aceptando la validez de los distintos Convenios de aplazamiento y de los certificados por el Secretario del Ayuntamiento, básicamente por cuanto que junto con los mismos, en ningún momento se acreditó que el Ayuntamiento hubiera ido realizando los sucesivos ingresos de los plazos del aplazamiento, habiendo sido comprobado por el referido Servicio de Intervención en el momento de Fiscalización del Expediente dicha justificación de estar al corriente, lo que dio lugar a su rechazo, pues tal y como el Ayuntamiento reconocía en su escrito, tras haber cumplido algunos meses con el Convenio de aplazamiento de deuda con los citados organismos, no habían podido seguir haciendo frente a los pagos referidos.
Por ello, de la documentación que nos fue remitida por la Delegación Provincial no observábamos irregularidad por parte de la misma, por cuanto que la Administración Autonómica, al igual que la Administración Municipal, está sometida al principio de legalidad de conformidad con lo establecido en los art. 9 apartados 1 y 3 y art. 103 apartado 1 CE.
A mayor abundamiento, habíamos de concluir que la citada Delegación Provincial aplicó, sin excepciones, la normativa reguladora de las Subvenciones Públicas, según la cual, todos los beneficiarios de subvenciones de este tipo, y el Ayuntamiento tenía esta consideración al ser el destinatario de la subvención excepcional que aquí nos ocupaba, habían de cumplir con las obligaciones establecidas normativamente tanto en la Ley 5/1983, General de la Hacienda Pública de Andalucía (art. 105), como en la Ley 38/2003 General de Subvenciones (art.14), concretamente la de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
En base a esto, estimamos que no debía responsabilizarse de la situación, relativa a la imposibilidad de conceder la subvención inicialmente estimada, a la ya reiterada Delegación Provincial. Por ello, fue al Ayuntamiento de Espera al que trasladamos nuestras consideraciones, pues el hecho que imposibilitaba que se llevara a cabo tal actuación sólo podía irrogarse, a juicio de esta Institución, al Ayuntamiento debido al incumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones tributarias y con la Tesorería General de la Seguridad Social, a consecuencia de la precaria situación de las arcas municipales derivada, según se desprendía del informe municipal, de la nefasta gestión de los distintos y sucesivos responsables municipales desde el año 1989. Era, por tanto, esta Administración Municipal la única responsable de la actual situación, cuyas consecuencias desfavorables recaían directamente sobre los vecinos afectados.
Al parecer, las patologías de las que adolecían las viviendas afectadas derivaban de los problemas de saneamiento y pavimentación de las calles adyacentes que, de acuerdo con los informes técnicos, eran los causantes de las grietas que aparecían en las fachadas posteriores de los inmuebles por las continuas filtraciones de agua en los paramentos, como se reconocía en un informe elaborado por los técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
En relación a esta cuestión, teniendo en cuenta que tanto la evacuación de aguas residuales mediante la red de saneamiento o alcantarillado, como la pavimentación de las vías públicas y por tanto su reparación, mantenimiento y conservación, se trata de servicios municipales de prestación obligatoria para todos los municipios, en base al art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, considerábamos que se podía estar planteando en el presente caso un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal.
A tales efectos, resulta oportuno recordar el art. 106.2 del Texto Constitucional, según el cual, los particulares, en los términos establecidos por la ley (artículo 139 a 144 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 429/1993, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas), tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servios públicos.
En este sentido, la normativa aplicable contempla el que los procedimientos de responsabilidad patrimonial puedan iniciarse de oficio, cuando el órgano competente para ello, entienda que se han producido lesiones en los bienes o derechos de los particulares que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no derivados de fuerza mayor o de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
A la vista de cuanto antecede, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espera Recordatorio del deber legal de observar los preceptos mencionados en el presente escrito, así como las siguientes Recomendaciones:
1. Que previos los trámites legales pertinentes y para el caso de que aún no se hubiera hecho, se procediera a incoar de oficio expediente de Responsabilidad Patrimonial a fin de dilucidar la responsabilidad municipal en los daños causados en las viviendas a las que se aludían en la queja, de las que formaba parte la vivienda del interesado, para con posterioridad actuar en consecuencia.
2. Que por parte del Ayuntamiento se arbitraran todos los medios a su alcance a fin de remover los obstáculos surgidos que había imposibilitado que las actuaciones de reparación de las viviendas afectadas, con cargo a subvención excepcional a conceder por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, previa la firma de convenio al respecto, se pudieran llegar a desarrollar de forma plena.
3. Para el caso de que en el marco de la Recomendación anterior, el Ayuntamiento no pudiera solucionar el problema relativo al cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública y frente a la Seguridad Social, se pusiera nuevamente en contacto con la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de Cádiz a fin de consensuar, tanto con los afectados como con el citado organismo, la línea de actuación que, con cargo al vigente Plan Andaluz de Vivienda, pudiera resultar más favorable para estos vecinos, bien en orden a la reparación de las patologías de las que adolecían sus viviendas, bien encaminadas a satisfacer su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, conforme al art. 47 CE.
Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento de Espera a nuestra resolución, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente de la citada Corporación Local, en su calidad de máxima autoridad, a nuestra resolución, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 06/196 la presentó la presidenta de una asociación de vecinos de Almería exponiéndonos que el barrio de El Tagarete había sido objeto de rehabilitación pública a través de un convenio firmado por el Ayuntamiento de Almería, la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la Subdelegación del Gobierno Central y la Diputación Provincial de Almería. Las obras se iniciaron en el mes de Febrero de 1999 y en el proyecto de ejecución de las mismas se preveía que su duración sería de un año. Sin embargo, en aquellos momentos (a principios del año 2006) aún no habían terminado.
Nos manifestaba que el proyecto inicial no respondió al verdadero estado de las viviendas y durante cinco años se fue ampliando el nivel de obra y, consecuentemente, el presupuesto. La rehabilitación, según nos decía, se convirtió en un pozo sin fondo donde todo el dinero que se había gastado, a su entender, había servido poco más que para un lavado de cara del barrio, quedando sin resolver problemas estructurales de los bloques y, en muchos aspectos, estando estos peor que antes, hasta el punto de que en aquellos momentos no se había dado por concluida la obra.
En Julio de 2004 expusieron al Concejal de Urbanismo una propuesta de demolición y construcción autofinanciada de un barrio nuevo, pues sería un error seguir gastando dinero sin objeto. El Concejal se mostró abierto a su propuesta siempre que el informe arquitectónico lo justificara y, a partir de ahí, se le plantearía a las otras Administraciones. El informe fue favorable y se le prometió que si las otras Administraciones apoyaban la propuesta, el Ayuntamiento pagaría los realojos en una nueva vivienda mientras duraran las obras nuevas. El problema que nos señalaba era que después de dos años no habían conseguido mantener una reunión conjunta con todas la Administraciones implicadas, por lo que acudía a esta Institución con objeto de que fuéramos nosotros los que potenciáramos la realización de esta reunión.
Informamos a la interesada que nuestra actuación iba a consistir en interesarnos ante las diversas Administraciones Públicas implicadas (Diputación Provincial, Subdelegación del Gobierno, Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en esa provincia y Ayuntamiento de Almería) de la posibilidad de que accedieran a su pretensión de celebración de una reunión conjunta entre ellas y esa Asociación de Vecinos con la finalidad de tratar sobre la propuesta de demolición de la barriada ?El Tagarete? de dicha ciudad. Tras diferentes actuaciones con estas entidades, pudimos conocer lo siguiente:
- La Diputación Provincial de Almería nos comunicó que estaban dispuestos a reunirse con los representantes de las Administraciones firmantes del Convenio de rehabilitación de la barriada, junto a los vecinos, aunque entendían que era a otras Administraciones a las que les correspondía el mayor protagonismo, puesto que la Diputación Provincial sólo abonaba el 5 % del proyecto.
- En cuanto al Ayuntamiento de Almería, que abonaba sólo el 5 % de las obras, consideraba también que era al resto de las Administraciones a las que les correspondía el impulso del proyecto.
- La Subdelegación del Gobierno en Almería (que financiaba el 50 % de las obras de rehabilitación y que era la encargada de elevar a escritura pública la venta de las viviendas a sus adjudicatarios, aunque estos éstos ya habían abonado su precio) nos decía que mediante el Convenio de colaboración firmado entre el Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Almería y la Diputación Provincial de Almería, se acordó rehabilitar las 384 viviendas sociales, agrupadas en 22 bloques, de la referida barriada, aunque la gestión y ejecución del proyecto competía a la Junta de Andalucía, que al parecer la había encomendado al Ayuntamiento de Almería, pues la Administración General del Estado sólo abonaba la cantidad estipulada en el Convenio. Al parecer, el Ayuntamiento de Almería no había informado a la Subdelegación del estado de las obras, ni si se había producido la recepción de éstas. En cuanto al otorgamiento de escrituras, estaban trabajando para que ello fuera lo más rápidamente posible. En cuanto a la construcción de nuevas viviendas, nos informaron que tras una reunión de los responsables de las Administraciones implicadas, se había considerado que ello era imposible ? ya que tanto la Ley del Suelo como el PGOU de Almería lo hacen viable, por lo que las Administraciones competentes (Autonómica y Local) estudiarán nuevas soluciones y, en su caso, posibles ayudas para resarcir a los vecinos?.
- La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes (que financiaba el 40 % de las obras) nos comunicó que habían mantenido diversas reuniones con la asociación de vecinos proponente de la queja, a cuyos miembros habían informado de las circunstancias urbanísticas que afectaban al suelo sobre el que se había construido la barriada. El Delegado Provincial se había comprometido a visitar el barrio y las viviendas, para conocer de forma personal y directa el estado de las mismas y de la barriada en su conjunto.
También nos comunicó que la posición respecto a los problemas de la barriada era colaborar en la mejor y más adecuada solución a los mismos, comprometiéndose a asistir a las reuniones a las que fueran convocados y estudiar la mejor fórmula de colaboración en base a las competencias y mediante la aplicación de los programas autonómicos.
A la vista de todas estas actuaciones y dado que finalmente se produjo la reunión conjunta entre los vecinos afectados y las Administraciones implicadas en la rehabilitación de la barriada de El Tagarete, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
2. 2. 6. 2. Silencio ante solicitud de compra de vivienda en acceso diferido a la propiedad.
La queja 06/4497 la presentó una interesada de El Puerto de Santa María, Cádiz, indicándonos que deseaba comprar la vivienda en la que residía, en régimen de alquiler con derecho a compra, propiedad de la Junta de Andalucía. Había iniciado los trámites necesarios dirigiéndose tanto a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Cádiz, como a los Servicios Centrales de la Consejería en Sevilla, pero no había recibido respuesta alguna desde entonces.
Tras dirigirnos a la Delegación Provincial citada pudimos conocer que el Grupo en el que estaba incluida la vivienda de la interesada era íntegramente en régimen de acceso diferido a la propiedad, lo que implicaba que las cantidades que se abonaban mensualmente se iban acumulando de forma que, una vez amortizado completamente el precio de la vivienda fijado en el contrato de adjudicación, pasaba a ser propiedad de su titular. El problema fue que la interesada no se dirigió, en ningún momento, a la Delegación Provincial sino que remitió sus escritos a diferentes organismos, que no habían trasladado los mismos a la Delegación. En todo caso, manifestaban que la vivienda estaba completamente amortizada y la titularidad de la misma correspondía a la interesada –ya que ella se subrogó en la misma tras el fallecimiento de su padre- desde Noviembre de 1994, tal y como se demostraba en la resolución sobre titularidad que se emitió con aquella fecha y que se remitió a la interesada. Con esta respuesta dimos por concluidas nuestras actuaciones, informando a la interesada de nuestras actuaciones.
2. 2. 6. 3. Retraso en el abono de ayuda al pago del alquiler de la vivienda.
Cuando admitimos a trámite la queja 05/3470 lo fue por el impago de las ayudas al alquiler que el Ayuntamiento de Sevilla había concedido al interesado: en Mayo de 2005, el Ayuntamiento de Sevilla le concedió una ayuda para el pago de una vivienda en alquiler, sin que, desde entonces, hubiera percibido ninguna cantidad con cargo a la misma, manifestando al respecto que se agravaba su situación en materia de vivienda.
Admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe a la Delegación Municipal de Bienestar Social, que tardó en remitirnos su respuesta 7 meses, aunque entre tanto el interesado se volvió a dirigir a nosotros para comunicarnos que se encontraba viviendo –él y su pareja, embarazada de cuatro meses- con su madre porque le desahuciaron de la vivienda en la que vivía en régimen de alquiler por impago, situación ésta que trasladamos a la Delegación Municipal con objeto de que nos informara al respecto.
En su respuesta, la citada Delegación Municipal de Bienestar Social nos comunicó que la ayuda al alquiler que le fue concedida al interesado se abonó, aunque tuvo que demorarse en el tiempo porque la cuenta corriente que el interesado indicó para cobrarla no existía.
Sin embargo, cuando comunicamos este hecho al interesado, éste nos informó telefónicamente que no pudo cobrar la ayuda por problemas con la sucursal bancaria, manifestando al respecto que ése no fue el número de cuenta que él dio a las trabajadoras sociales para que le efectuaran el ingreso. Volvimos por ello a interesar un nuevo informe a la Delegación Municipal que nos comunicó –tras casi un año esperando la respuesta- que el mandamiento de pago municipal fue expedido por la Tesorería Municipal a múltiples beneficiarios, según las cuentas corrientes que había procesado la Intervención Municipal. Ésta dio erróneamente la orden de pago a un número de cuenta del que era titular el interesado y que éste dio para otro tipo de ayuda de la que en su día fue beneficiario, pago que se hizo efectivo en Junio de 2005. Sin embargo, sobre esta cuenta pesaba un embargo que no era conocido por los Servicios Municipales, que hacía imposible retrotraer el ingreso efectuado, por lo que consideraban que era el interesado el que debía dirigirse a la entidad bancaria en la que radicaba la cuenta corriente o a la entidad que dio orden de embargo de la cuenta.
A la vista de esta respuesta, y dado que entendimos el objetivo social que el Ayuntamiento pretendió cubrir con la concesión de la ayuda económica en materia de vivienda no se había alcanzado, como consecuencia de un error material en la gestión del procedimiento del pago de la misma no imputable al interesado, formulamos Sugerencia con objeto de que, previos los trámites legales pertinentes, el Ayuntamiento, en caso de que persistiera la necesidad de ayuda económica en materia de vivienda por parte del interesado, procediera a concederle nuevamente la misma, ingresándola en la cuenta bancaria que indicara, toda vez que, a juicio de esta Institución, era la única forma de restablecer la prestación que había sido objeto de reconocimiento por parte del Ayuntamiento.
En su respuesta, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla nos comunicó que en Septiembre de 2007, la Delegación Municipal de Bienestar Social había requerido al interesado para que indicara un número de cuenta corriente donde abonar la cantidad de los 360?00 euros aprobados en su día como ayuda al alquiler. Tras indicar éste dicho número, en Octubre de 2007 se acordó pagar la ayuda. Con esta respuesta, entendimos que se había aceptado la resolución formulada por esta Institución, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
2. 2. 7. Infraviviendas y chabolismo.
El interesado de la queja 06/4032 nos exponía que desde hacía más de un año, concretamente desde el 22 de Marzo de 2005 y, con posterioridad, con fecha 12 de Mayo de 2006, los vecinos de las varias urbanizaciones de Isla Cristina, Huelva, venían denunciando ante instancias municipales y medioambientales su preocupación por la consolidación de un asentamiento chabolista en la Ronda Norte-Carretera de La Antilla, al final del Paseo Fluvial del río Carreras, en torno al Paraje Natural de las Marismas de Isla Cristina. Afirmaba que las denuncias presentadas habían obtenido, hasta aquel momento, la callada por respuesta, aumentando el número de las ? chabolas? instaladas, lo que estaba convirtiendo la zona en un foco de marginalidad e inseguridad ciudadana, ante la pasividad de las Administraciones competentes.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Isla Cristina con objeto de conocer las medidas que hubiera adoptado con objeto de evitar la consolidación de este asentamiento chabolista, cercano a una zona de especial interés medioambiental, así como prestar la posible asistencia social que necesitaran las personas que, en estas precarias instalaciones, pudieran encontrarse alojadas.
En su primera respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que existía un asentamiento, de aproximadamente 80 personas, que presentaban problemas de toxicomanías. Las condiciones higiénico-sanitarias eran muy deficitarias, careciendo de alumbrado público y agua potable, que conseguían de forma irregular. Desde el Ayuntamiento se habían iniciado contactos con otras entidades y organismos para llevar a cabo la realización de situaciones conjuntas y coordinadas en la zona, con objeto de llevar a cabo un proyecto para dar una respuesta integral a la problemática que se plateaba. Además, se habían realizado algunas actuaciones directas, como la visita de un equipo de la Cruz Roja que visitaba el asentamiento una vez por semana para ofrecer una asistencia básica en temas sanitarios, además de la desinfección y desratización de la zona.
Sin embargo, para esta Institución –que valoró positivamente estas medidas- el problema no quedaba ahí, sino que presentaba otras vertientes de mucha importancia y sobre las que no apreciábamos un pronunciamiento municipal en su respuesta: nos encontrábamos ante unas personas que vivían en unas condiciones indignas de alojamiento y en una situación de marginalidad, que, además, había suscitado la preocupación de los vecinos por problemas de seguridad ciudadana.
En el Informe Especial sobre el Chabolismo en Andalucía elaborado por esta Institución manteníamos nuestra consideración de que todos los poderes públicos deben asumir, con carácter urgente, la iniciativa de establecer un plan de erradicación para cada uno de los asentamientos chabolistas existentes en nuestra Comunidad Autónoma. En nuestro Informe Especial partíamos de la consideración de que el chabolismo no es un modelo de vida sostenible, sino exponente de una situación de marginalidad y exclusión, en el que la responsabilidad en su origen, por omisión, dada la permisividad en la instalación de las chabolas es, en principio, de índole claramente municipal. Señalábamos, no obstante, en el mencionado Informe que es cierto que, en algunos casos, algunos municipios no poseen los medios necesarios para abordar la supresión de las chabolas y, en el marco de un plan de erradicación, realojar a los allí residentes que tengan derecho a ello, pero ello no debe ser obstáculo para asumir sus competencias, solicitando la cooperación, en caso necesario, de otras administraciones territoriales para afrontar la problemática diversa que plantean estos asentamientos.
Por todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Isla Cristina Recomendación al objeto de que, por parte del Ayuntamiento, solicitando en caso necesario la colaboración de otras Administraciones Supramunicipales, se procediera a elaborar un Plan de Erradicación del asentamiento chabolista del municipio, sin perjuicio de las tareas de asistencia social y sanitaria que se pudieran estar realizando o se desarrollaran en el futuro.
Aunque la respuesta municipal tardó más de nueve meses en llegar (se llegó, incluso, a incluir la queja en el Informe Anual por no responder a la misma), el Ayuntamiento nos dio cuenta de una serie de actuaciones tendentes tanto a la erradicación y desmantelamiento del asentamiento, como a la prestación de la pertinente ayuda social a las personas que, en situación de marginalidad, allí se encontraban. Así, se había puesto en marcha un plan para identificar a los habitantes del asentamiento, analizar la problemática social de cada persona (la inmensa mayoría tenían severos problemas de toxicomanías, por lo que se les habían ofertado diversas medidas de rehabilitación) y llegar a acuerdos con la Delegación Provincial para dotar a la zona de viviendas portátiles individuales, habilitando un espacio sociosanitario para dar asistencia a la problemática de estos ciudadanos.
Por tanto, entendimos que se había aceptado plenamente por parte del Ayuntamiento de Isla Cristina el contenido de la Recomendación que formulábamos en el curso de la tramitación de este expediente de queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque ofrecimos al Ayuntamiento de Isla Cristina nuestra ayuda para solventar los problemas que se pudieran originar con otros organismos y entidades para resolver definitivamente el problema de erradicación de este asentamiento.
El interesado de la queja 07/2465 nos relataba los problemas que le estaba originando la situación de hacinamiento, inseguridad e insalubridad en que se encontraba un local comercial colindante a su domicilio, en el que residían y pernoctaban un elevado número de inmigrantes. En este sentido, textualmente nos exponía lo siguiente:
?Desde hace casi un año, dicho local es habitado por varias familias de inmigrantes rumanos, ?en concepto de alquiler? el local no mide más de 25 m² con un doblado de suelo de madera de aproximadamente las mismas dimensiones, teniendo el local unas dimensiones totales de unos 55 m², entre planta baja y alta. El local siempre ha sido una zapatería, es decir un local comercial, en el que se ha improvisado un vater que se encuentra situado junto a la cocina de gas donde cocinan. El número de personas que viven en la casa oscila entre 15 y 20, entre ellos cuatro o cinco niños pequeños; la casa no dispone de patio lo que obliga a estas personas a tender la ropa en la calle y al no poder estar tantas personas en tan reducido espacio tienen que salir fuera al callejón, con lo cual las molestias por ruido son tremendas y a todas horas.
Esto genera también una situación de insalubridad evidente, pues en repetidas ocasiones equipos médicos de Sevilla, acompañados por la Guardia Civil, han intervenido a las personas que habitan el local pues parece ser que se habían dado dos casos de tuberculosis entre la comunidad rumana.
Esta situación la he denunciado al Ayuntamiento de Brenes en repetidas ocasiones. El Ayuntamiento envió sus técnicos al local a fin de emitir unos informes de habitabilidad, estos informes están en poder del Ayuntamiento, informes en los que se especifica que en este local no pueden vivir mas de cuatro o cinco personas con las mínimas garantías de salubridad y seguridad, y digo seguridad porque el local se utiliza también como comedor colectivo para otras familias rumanas que viven en el pueblo, comiendo unas 25 personas diariamente, cosa que conlleva que estén cocinando todo el día en un lugar tan pequeño con 2 ó 3 bombonas de butano en su interior.
El dueño del local no quiere saber nada de lo que ocurre porque al parecer en estos casos se cobra por persona cantidades abusivas a los inmigrantes. El dueño ya ha sido avisado por la policía de lo que pasa o peor lo que pudiera ocurrir pero este señor no hace nada al respecto.?
Finalizaba su escrito el interesado indicando que había presentado varios escritos ante el Ayuntamiento denunciando estas inhumanas condiciones de hacinamiento, pero entendía que, por parte municipal, se estaba actuando de forma pasiva ante este grave problema. También añadía que, cuando se han efectuado inspecciones del local, se había avisado con anterioridad a los ocupantes del local de forma que, cuando llegaban los técnicos de los Servicios Sociales, sólo había en el mismo entre 10 y 13 personas, volviendo a su población habitual cercana a los veinte, una vez que se retiraban dichos técnicos.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Brenes, Sevilla, éste nos comunicó que la situación de hacinamiento, inseguridad e insalubridad que motivó la presentación de la queja había quedado solucionada al abandonar el inmueble sus moradores desde el pasado mes de Octubre. Así las cosas, habiendo desaparecido el problema que dio origen a esta queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
2. 2. 8. Necesidad de asesoramiento a las personas mayores en las hipotecas inversas.
Diversos medios de comunicación se hicieron eco de la denominada ? hipoteca inversa? que, en definitiva, supone también utilizar la propia vivienda como un patrimonio del que obtener renta. Básicamente consiste en que el titular del inmueble lo hipoteca a una entidad financiera y, a cambio, mensualmente obtiene una cantidad de dinero; una vez que fallece el propietario de la vivienda, sus herederos pueden vender el inmueble a la entidad (que descontaría los pagos realizados) o recuperarla abonando a aquélla las cantidades entregadas al fallecido más los intereses. Desde luego, en principio, nada tenemos que objetar al hecho de que la ciudadanía adopte las medidas que considere más convenientes sobre la administración de su patrimonio en orden a obtener la cobertura de sus necesidades.
Sin embargo, sí nos preocupan y bastante –de hecho este era el motivo por el abrimos de oficio la queja 07/3413 y nos dirigimos a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y dimos cuenta de nuestras actuaciones a los Colegios Notariales de Granada y Sevilla- las situaciones de desinformación, desorientación y la desigualdad fáctica que, en la relación contractual, se pueden generar, por desconocimiento o falta de valoración por parte de la persona mayor del alcance y consecuencias del negocio jurídico que se va a firmar, tales como desconocimiento del valor real del inmueble, consecuencias a medio y largo plazo que puede tener una hipoteca inversa, posibilidades de negocios jurídicos similares, pero más interesantes según el perfil de cada uno (soltero, casado, viudo, familia monoparental, unidad familiar con o sin hijos), etc.
Ya hicimos referencia en nuestro Informe Anual de hace 3 años que esta Institución, en colaboración con los Colegios Oficiales de Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos, organizó unas jornadas sobre vivienda y personas mayores en las que se trataron diversos aspectos relacionados con los problemas que debe afrontar una sociedad en la que las personas mayores constituyen un colectivo que, cuantitativamente, cada vez va a ser más importante y que demanda una atención familiar e institucional que exigirá la adopción de diversas y heterogéneas medidas, como lo son también las necesidades que es preciso atender.
Pues bien, a la hora de elaborar el programa de aquellas jornadas, decidimos incluir una ponencia con el Titulo de ? La vivienda como patrimonio: opciones de financiación de las necesidades residenciales de las personas mayores?. Y es que, entonces, esta cuestión ya nos preocupaba, toda vez que nuestro país había entrado en el grupo de países de población con una mayor expectativa de vida del mundo y que, al mismo tiempo, contaba con un sistema de atención social que, pese a los importantes esfuerzos presupuestarios realizados y al diseño de nuevas políticas publicas sociales, continuaba situado en el furgón de cola de la Europa occidental. Esto, tanto en lo que concierne a porcentaje de inversión en relación con el PIB, como en lo que se refiere a las distintas ratios utilizadas para valorar el compromiso de la atención publica a las personas mayores: plazas residenciales, ayuda a domicilio, teleasistencia, etc.
Esta realidad ponía de manifiesto que existía ya un amplio sector de esta población que no iba a ser autosuficiente para atender sus necesidades, y un sector público que tampoco estaba dando la adecuada respuesta, viéndose obligado a ponderar en qué supuestos y ocasiones podía dispensar una tutela mínima de los derechos de protección social. Si el desarrollo de la Ley de Dependencia no lo impide, la situación se agravará pues, como sabemos, durante el siglo XX la población mayor de 80 años se ha multiplicado por 13, y quienes en la actualidad tienen 65 años poseen una esperanza de vida de 20. Estas personas aproximadamente durante 7 años (de media) serán dependientes. Las pensiones de las personas jubiladas, y no digamos si son las de viudedad, no podrán asumir por sí mismas los costes de la dependencia.
Y es que, al mismo tiempo en que estas personas van perdiendo autonomía tanto física, como psíquica y se incrementa, por tanto, la necesidad de una atención personalizada, se reducen de forma ostensible sus ingresos y el sistema publico por si mismo no puede responder a tantas necesidades.
Así las cosas, muchas personas mayores están empezando a recurrir para dar respuesta a la financiación de sus necesidades, a la creación de un mecanismo de autoprotección basado en el único y más importante patrimonio que poseen: sus propias viviendas. Al fin y al cabo, el 84% de las viviendas son utilizadas en régimen de propiedad en nuestra Comunidad Autónoma.
Aunque en su día pensamos que esta formula de financiación de las necesidades de las personas mayores, tarde o temprano, llegaría también a nuestra Comunidad Autónoma, lo cierto es que en poco espacio de tiempo, al igual que ocurre en las Comunidades y países de nuestro entorno, se está utilizando ya con relativa frecuencia y las previsiones son que se acogerá a ese mecanismo un importante porcentaje de las unidades familiares.
Es cierto que, en el pasado, ya existía en nuestras leyes civiles una formula de esta naturaleza a la que excepcionalmente se acudía, que era el denominado contrato aleatorio de renta vitalicia (art. 1802 del Código Civil).
Esta figura puede, a su vez, articularse de distintas maneras, pues en la practica puede llegarse al acuerdo de que solo se ceda a la Entidad Financiera (o a un tercero) la nuda propiedad, quedándose la persona mayor con el usufructo, o bien el que ésta ingrese en una residencia percibiendo, en su caso, la renta mensual la entidad titular de la misma e incluso que, al mismo tiempo, que ingresa en la residencia, pueda arrendar su inmueble con lo que añadiría unos ingresos a los que ya le estaba concediendo la entidad financiera a cambio de la propiedad, etc.
Todas estas cuestiones que, en la practica, entrañan riesgos importantes, pueden suponer el que el equilibrio prestacional inherente a todo contrato sea más jurídico-formal que material. Por ejemplo, puede ser decisiva la información que se posea sobre la evolución del mercado inmobiliario en función de la coyuntura económica, ya que la evolución del valor de la vivienda puede provocar un importantísimo desfase en relación con el valor inicial y la renta pactada, lo que aconsejaría tal vez que existan índices correctores vinculantes durante la vida del negocio jurídico para que los riesgos se vean reducidos.
En definitiva, con todo ello queremos poner de manifiesto que muchas de las personas mayores que contraten estos tipos de productos financieros no van a poseer la necesaria y tal vez imprescindible información o asesoramiento jurídico y económico, ni van a estar en condiciones de obtenerlo de su entorno personal o familiar. A ello, tenemos que unir, no debemos olvidarnos, la situación de cierto desasosiego, intranquilidad e incluso desesperanza que, en muchas ocasiones, va a acompañar e incluso a inducir a la persona mayor a la decisión de realizar el contrato que va a girar sobre un bien que ha sido el objeto de ahorro generado durante toda su vida.
Todo ello, no sólo aconseja e incluso exige de los poderes públicos el que, -sin perjuicio lógicamente del respeto de la autonomía del negocio jurídico, la libertad de las partes y las estipulaciones que van a formar parte del contrato-, adopten una posición activa destinada a garantizar para toda la ciudadanía y con mayor atención si cabe para los sectores más desfavorecidos o con menos posibilidades de obtener un asesoramiento adecuado, una información previa sobre el alcance, riesgos, alternativas y otros aspectos que puedan ser de interés con carácter previo a la firma de los contratos.
Con este objetivo, formulamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 42 de la Ley 6/1999, de 7 de Julio de Atención y Protección a las Personas Mayores, que dispone que «Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para informar a las personas mayores sobre los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico y las medidas a emprender en caso de vulneración de los mismos.», las siguientes Sugerencias:
1. Se ofrezca un servicio de información destinado a asesorar a las personas mayores sobre las ventajas, inconvenientes y riesgos que puede suponer el contratar productos bancarios, tales como rentas vitalicias, en sus distintas modalidades, hipotecas inversas en las distintas alternativas en las que se pueden configurar estas, y otros de análoga naturaleza que se oferten en el mercado financiero y cuyo objetivo consista, en última instancia, en la conversión total o parcial de un bien patrimonial (singularmente, la vivienda) en renta, ya se abone mensualmente, en otra modalidad temporal o en especie, como contraprestación social, tal y como ocurre con el ingreso en residencias, costes de la ayuda a domicilio, asistencia sanitaria privada, etc.
2. Con independencia de la información telefónica y la asistencia presencial para quien la requiera, se estudie la conveniencia de elaborar un documento informativo (díptico) y una página web informativa a incluir en la propia web de la Consejería, destinado a orientar a las personas mayores sobre estas cuestiones.
3. Se estudie la posibilidad de que, además de la información antes mencionada, en colaboración con las Cajas de Ahorros y, en su caso, otras entidades financieras, se pueda ofrecer a la ciudadanía la posibilidad de, a título también meramente orientativo, hacer tasaciones de inmuebles, lo que sería como ?una segunda opinión? no vinculante sobre su valor, simulaciones de renta de estos negocios jurídicos, repercusión de los intereses por la renta pactada, etc.
4. En colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, de otras entidades financieras que decidan sumarse al proyecto, dados los importantes riesgos que para el patrimonio no sólo personal, sino familiar que conllevan estas operaciones se estudie la conveniencia de elaborar un Código de Conducta que recoja los compromisos que estas entidades van a asumir para garantizar la objetividad, transparencia y, en definitiva, buenas prácticas a la hora de celebrar contratos de esta naturaleza con las personas mayores.
5. En lo que concierne a la intervención de los fedatarios públicos a la hora de elevar, en los casos que proceda, a escritura pública estos negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el art. 6 del Decreto 23/2004, de 3 Febrero por el que se regula la Protección Jurídica de las Personas Mayores, esa Consejería ponga en conocimiento del Colegio de Notarios de Andalucía la problemática que motiva este escrito, a fin de que faciliten a las personas mayores el que puedan conocer, en un lenguaje comprensible, el valor y alcance del otorgamiento de instrumentos públicos, especialmente cuando ello implique la pérdida de la propiedad o de la posesión, el establecimiento de cargas o la atribución a un tercero de facultades de disposición o administración sobre sus bienes.
En su respuesta, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social nos daba cuenta de las actuaciones que estaba realizando la Consejería en relación con esta cuestión, aunque esta respuesta distaba mucho, a nuestro juicio, de considerar que la misma supusiera la aceptación de nuestra resolución, pues la misma se limitaba a poner en conocimiento de esta Institución las medidas adoptadas en el marco de la Orden de 1 de Septiembre de 2003, por la que se establece un programa de orientación jurídica para las personas titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco (BOJA núm. 189, de 1 de Octubre de 2003). Concretamente las propuestas en el art. 5.1 de la misma.
En lo que concierne a la página web de la Consejería y la de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales que, al igual que la Orden mencionada, fue consultada previamente a la elaboración de esta resolución, tampoco consideramos que ofreciera una respuesta adecuada a la problemática y medidas que proponíamos, como tampoco estimábamos que la organización de la I Jornada Regional de Consumo Responsable y de las demás acciones formativas realizadas al amparo del Acuerdo Marco firmado, entre otras, por la citada Consejería y la Consejería de Gobernación supusieran la adopción de medidas similares a las propuestas por esta Institución, que tenían unos objetivos y alcances muy concretos.
Por ello, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, al entender que dicha Consejería no aceptaba la resolución formulada, aunque existiera una respuesta razonada a la misma.
Asimismo, también recibimos respuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, informándonos que recibían en la Consejería –competente en materia de vivienda- consultas relacionadas con aquellas, aunque no con aspectos concretos, por lo que no tendrían inconveniente en incluir en la página web de la Consejería los correspondientes enlaces a la información que sobre este producto ofrecieran otras Consejerías competentes por razón de la materia.
Para esta Institución sería más que conveniente impulsar efectivamente que se instalaran enlaces para facilitar información sobre las hipotecas inversas, si bien sería necesario que, previamente, las Consejerías y, al menos, la de para la Igualdad y Bienestar Social, asumieran la responsabilidad de ofertar una información mínima como la incluida en la página web ?Portal Mayores? (www.imsersomayores.csisc.es), que fueron básicamente nuestras pretensiones.
2. 3. Obras Públicas y Transportes.
2. 3. 1. Obras Públicas.
2. 3. 1. 1. Deficiencias en carreteras y caminos públicos.
La queja 06/1502 la presentó el Secretario de la Junta de Personal de la Administración Periférica del Estado en la provincia de Sevilla para denunciarnos el mal estado en que se encontraba la carretera que da acceso al Centro Penitenciario de Sevilla y al Hospital Psiquiátrico Penitenciario, que había provocado más de un percance, no ya por los baches, sino por los socavones existentes, que evidenciaban la falta de conservación del acceso a estos centros. Los trabajadores de estos centros habían solicitado, en diversas ocasiones, la reparación urgente de la carretera, pues no existían otras vías alternativas de acceso o, si no era factible su reparación por problemas competenciales, que se procediera a la construcción de una nueva vía de acceso que, al menos, garantizara la seguridad de las personas que tienen que usarla.
Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos, en primer lugar y en vías de colaboración, a la Delegación del Gobierno en Andalucía para conocer si tenían conocimiento del mal estado de la vía y, en su caso, las gestiones que estuvieran desarrollando para acondicionarla.
La primera respuesta de la Delegación del Gobierno fue para comunicarnos que la Administración titular de la carretera era la Diputación Provincial. Cuando nos dirigimos, en los mismos términos, a ésta, negó tener competencia sobre la misma, por lo que tuvimos que volver a dirigirnos a la Delegación del Gobierno. En su segunda respuesta, y tras consultar a las distintas Administraciones por el Área de Fomento, llegaron a la conclusión de que la carretera se construyó como complementaria a la propia edificación del Centro Penitenciario y para su uso privativo, por lo que su arreglo correspondía al Ministerio del Interior, por lo que habían trasladado nuestra petición a su Secretaría General Técnica.
Tras la respuesta del Ministerio, pudimos conocer que el acceso al Centro Penitenciario se realizaba, aproximadamente, a los 5,3 Km. del cruce de la Autovía de Málaga con la carretera de Mairena del Alcor (SE-205). A los 3,2 Km. hay un desvío que corresponde al camino ?Pelay Correa?, que conecta con el de ?Pero Mingo?, y a una distancia de 500 m. se llega al Centro Penitenciario. Este trayecto estaba afectado por las obras de construcción de la Autovía SE-40, sector Este, tramo La Rinconada (N-IV)-Alcalá de Guadaíra (A-92), que en un tramo va a discurrir por la zona en la que se encuentran los accesos al Centro Penitenciario. El Ministerio había indicado que no existían inconvenientes en la implantación de la misma, junto con la necesidad de contemplar el proyecto de implantación de un acceso al Centro Penitenciario. Además, habían dado orden de que se acometieran las obras necesarias para dar un buen acceso al Centro Penitenciario, a raíz de la construcción del Centro de Inserción Social de Sevilla, que se iba a realizar en unos terrenos contiguos al Centro Penitenciario.
Interesamos un nuevo informe para conocer el plazo temporal de comienzo de las obras, comunicándonos finalmente la Delegación del Gobierno que la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEPSA) ya había realizado reparaciones provisionales en la carretera de acceso, consistentes en un bacheo en frío. Las obras definitivas comenzarían cuando SIEPSA terminara la construcción del Centro de Inserción Social, que estaban previstas para el mes de Abril de 2008. Con esta respuesta, entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 06/2442, acudió a nosotros una plataforma vecinal que se oponía al trazado previsto en el estudio previo que había anunciado la Dirección General de Carreteras de la Junta de Andalucía ? Nuevo trazado de la carretera A-8077 (antigua SE-510), Tramo: Castilleja de Guzmán a la intersección con la N-630, clave 03-se-0567-0.0-0.0-EI? . Para la plataforma vecinal, este nuevo trazado suponía la destrucción de importantes restos arqueológicos, colapsar el tráfico en el casco urbano de Valencina e impactar negativamente sobre la calidad de vida de los residentes en la zona. Se había generado una importante movilización vecinal con el apoyo unánime del Pleno de la Corporación Municipal.
Consideraban que las tres posibles propuestas resultaban devastadoras para el rico patrimonio arqueológico, paisajístico, medioambiental y social de la población, llegando la plataforma -compuesta por gran cantidad de colectivos políticos y ciudadanos-, entre otros a los siguientes acuerdos:
1. Desestimar las tres alternativas de nuevo trazado de la carretera A-8077 propuestas por la Junta de Andalucía.
2. Rechazar cualquier otra alternativa que afecte al rico patrimonio arqueológico, paisajístico, ambiental, social y cultural de Valencina.
3.- Solicitar a la Junta de Andalucía la apertura de un periodo de estudio de la alternativa que proponía la plataforma vecinal, que partiendo del mismo enlace con la N-630, en el término municipal de Camas, discurriera por el corredor paralelo a la línea ferroviaria Sevilla-Huelva.
En una posterior reunión celebrada en la sede de esta Institución con miembros de la plataforma vecinal, se nos expresó la consideración de que los trazados propuestos se contradecían con las determinaciones que se recogían en la Carta Arqueológica Municipal de Valencina de la Concepción y que se pretendían incorporar a la propuesta de Modificación de las Normas Subsidiarias del municipio que, por motivos que se desconocían, no había sido objeto de aprobación definitiva. Entendían que esta paralización de la Modificación se debía a que podría suponer la puesta en evidencia de la no idoneidad de los trazados previstos al contradecir las determinaciones de dicho planeamiento. También añadieron que la construcción de la variante en cualquiera de los trazados previstos también haría inviable la ejecución del Proyecto Municipal de Parque Arqueológico que se anuncia en el marco del futuro PGOU en estudio.
En fin, entendían que el trazado previsto era insostenible, asimismo, desde un punto de vista ambiental al desviar el paso de aproximadamente 100.000 vehículos por los límites del casco urbano municipal.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras –que tardó en remitir su contestación 8 meses-, ésta nos comunicó que había dictado Resolución relativa a la no aprobación del Estudio Informativo, añadiendo que se había encargado la redacción de un Anteproyecto y un Proyecto de Construcción que desarrollaba una alternativa de trazado coincidente con la propuesta por la plataforma vecinal proponente de la queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que se habían estimado las pretensiones de la plataforma vecinal y, por tanto, no considerábamos precisas nuevas gestiones por nuestra parte en la tramitación de este expediente de queja.
En la queja 06/4031, acudió a nosotros una ciudadana de Ronda (Málaga) oponiéndose al trazado propuesto en el proyecto ? Variante de Arriate. Conexión de la CA-4221 (Setenil) con A-367 (Ronda)?, por los graves impactos ambientales que provocaba. La interesada, textualmente, nos exponía:
?La Junta ha dado autorización para construir una carretera a través de una Dehesa de Encinas protegidas, una de las últimas dehesas en toda la provincia de Málaga y en Andalucía. La carretera se supone que es una circunvalación para un pequeño pueblo, Arriate, a 6 km de la ciudad de Ronda. Estamos contra ese proyecto de carretera porque:
- La Junta ha elegido un trazado a través de una dehesa de encinas protegidas a pesar de tener dos alternativas mucho menos dañinas al Medio Ambiente, menos costosas y más seguras.
- Además, el trazado elegido no pasa en ningún momento a través del término municipal de Arriate (el punto más cercano de la carretera está a una distancia de 5,2 km. del pueblo). Las dos alternativas están mucho más cercanas al pueblo y no requieren la destrucción de ningún encinar protegido. El pueblo de Arriate necesita una circunvalación urgentemente, pero con el trazado elegido, un vecino del norte de Arriate que quisiera ir a Ronda, debería conducir 16 km. frente a los sólo 7 que le supondrían los trazados alternativos.
- Un trazado absurdo a través del corazón de un bosque autóctono de gran valor medioambiental, que no busca el camino más corto entre poblaciones, sino que pone en comunicación directa los campos de golf y recursos inmobiliarios de Setenil de las Bodegas (Cádiz) con los de Los Merinos Norte, en plena Serranía de Ronda, promoviendo de paso la urbanización especulativa de las fincas que atraviesa.
Un grupo de vecinos presentó alegaciones al proyecto de la carretera el día 30 de Enero de 2006 con la ayuda de una abogado de Málaga. La Junta de Andalucía no ha respondido a las alegaciones.
Personalmente he escrito a la Sra. Consejera de Medio Ambiente en Andalucía el 29 de Marzo 2006, manifestando mi preocupación tanto por los proyectos urbanísticos en la zona como por el proyecto de la carretera. Especialmente he explicado que me temo que las Directivas Europeas 92/43/CEE y 79/409/CEE (Hábitat y Aves) podrían resultar infringidas.
El día 4 de Abril, la consejería me mandó una respuesta informándome que el asunto había sido trasladado al Sr. Delegado Provincial en Málaga. El día 21 de Mayo envié una segunda carta preguntando cuándo puedo esperar una respuesta. Nunca he recibido una respuesta a esa carta. Tampoco recibí una respuesta a mi primera carta.
Las Ecologistas en Acción de Ronda han enviado alegaciones al proyecto de la carretera el día 22 de Junio a la Consejera de Medio Ambiente de Andalucía y a la Consejera de Obras Públicas de Andalucía. No han recibido ninguna respuesta.?
En este caso, tras diversas actuaciones, tanto ante la Consejería de Medio Ambiente como ante la Dirección General de Carreteras, pudimos conocer, finalmente, que el proyecto que denunciaba la interesada no consistía en una circunvalación de Arriate, sino en una variante de trazado más alejada de este núcleo urbano y que, además, se consideró viable por la Delegación Provincial de Medio Ambiente cuando realizó la Declaración de Impacto Ambiental. No obstante, se había paralizado el inicio de las obras ante los motivos expuestos por diversos colectivos y algunos particulares, volviéndose a considerar otra alternativa más próxima a Arriate, que utilizaba, en gran parte, una vía pecuaria ya existente. En aquellos momentos, se estaba terminando la redacción del anteproyecto de esta alternativa, con el nuevo trazado, para iniciar posteriormente las fases de información pública y después la redacción del proyecto de construcción, licitación y adjudicación de las obras.
Con todo ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema por el que acudió a nosotros la interesada estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 06/5197 la presentó un vecino de Cañete la Real, Jaén, para comunicarnos que tenía una cochera. El problema estaba en que su vecino colindante, al realizar unas obras, construyó un escalón que le dificultaba el acceso a la cochera, por lo que, continuaba textualmente el interesado, ? tengo que entrar dando marcha atrás con el coche un buen tramo de la calle, cosa que no es nada fácil, ya que es una calle estrecha, pero ese no es el principal problema, resulta que si un día tengo que salir de urgencias y la calle está cortada bien por obras o por cualquier otro obstáculo, como por ejemplo un coche, no podría salir pues por el otro lado se encuentra dicho escalón?. Había planteado el problema en el Ayuntamiento, pero el problema no terminaba de solucionarse.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento, éste nos comunicó que la situación de ordenación de las calles era debido a que, en tiempos remotos, la zona era un muladar; el Ayuntamiento saneó la zona y mejoró su urbanización, sin la colaboración de los vecinos, de ahí lo irregular del trazado y los estrechamientos de las calles. Tras explicarnos la situación de las viviendas del interesado y de su vecino colindante, intentó un acuerdo satisfactorio para todas las partes, llegando a realizar, a su costa, la reducción de la anchura del escalón anteriormente existente.
Partiendo de las anteriores premisas, para esta Institución eran explicables las reticencias expuestas en cuanto a la posibilidad de realizar nuevas actuaciones en la calle, pero lo cierto era que existía un vial, ya de dominio público a todos los efectos, por el que, debido al obstáculo existente, no podían circular con normalidad vehículos de unas dimensiones habituales o comunes. Por ello, no se trataba, evidentemente, de amparar intereses individuales o caprichos de determinadas personas sino de, en aras al interés general, redoblar los esfuerzos para, en beneficio del común, de cualquier vecino que pudiera hacer uso del vial, llegar a algún acuerdo con el vecino afectado para normalizar la situación del vial.
Por ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cañete la Real Sugerencia con el fin de que el Ayuntamiento llevara a cabo las gestiones que estimara procedentes para eliminar este obstáculo de la vía pública, ya que, a juicio de esta Institución, más tarde o más temprano, a instancias de uno o de otro vecino, se trataría de un problema que, en caso de no abordarse, se iba a plantear de forma recurrente, lo que obligaba a buscar una solución que, tratando de afectar mínimamente a los legítimos intereses privados concurrentes, permitiera la supresión del obstáculo existente y normalizar el uso del viario público.
Como respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que había dictado un Decreto en el que se reiteraba en los argumentos anteriores para no llevar a cabo una actuación aislada que, a su juicio, no suponía una mejora del servicio público, sino sólo para el proponente de la queja, pues el resto de los vecinos no tenían anulados sus derechos de tránsito, ni de acceso a sus cocheras. Se añadía que cualquier mejora en la citada calle se realizaría en el conjunto de la vía, mediante el correspondiente proyecto técnico y siempre y cuando ello se justificara por su mal estado o mejora general de la red viaria.
Aunque respetábamos este posicionamiento municipal, esta Institución discrepaba de la respuesta, en base, asimismo, a los argumentos que se expresaban en nuestra propia resolución: la persistencia de un obstáculo que impedía el tránsito por esta calle de vehículos de unas dimensiones habituales o convencionales, por lo que cabía prever que iba a seguir generando problemas en el futuro, ya fuera al vecino que formuló la queja, ya fuera a cualquier otro vecino que pudiera desear hacer uso del vial. Por ello, y aquí radicaba fundamentalmente nuestra discrepancia, seguíamos creyendo que su eliminación supondría un beneficio de interés general y no particular, permitiendo el uso normal de una vía pública.
En conclusión, dado que la Sugerencia formulada no había sido aceptada por parte del Ayuntamiento, procedimos a incluir la presente queja en este Informe Anual al Parlamento de Andalucía dando cuenta de la discrepancia existente y de que, considerando esta Institución que era posible una solución positiva del problema, ello no se había conseguido debido a la decisión municipal de descartar la realización de las gestiones sugeridas. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, comunicándoselo así al interesado.
2. 3. 1. 2. Obras del Metro.
La queja 06/5046 la presentó una plataforma vecinal del barrio de Montequinto, del municipio hispalense de Dos Hermanas, haciéndonos partícipes de la preocupación que existía en el barrio por la situación en la que quedaría la barriada de Montequinto de confirmarse la suspensión, por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la construcción de gran parte del tramo 2 de la línea 1 del Metro de Sevilla, al quedar fuera de la cobertura del uso del metro más de ? partes del vecindario de Montequinto. Se añadía textualmente que:
?... no se justifica en absoluto la decisión de la Consejería de renunciar a construir el tramo 2 de la línea entero. Por cuanto los cambios en el trazado que se propuso por el Acuerdo (aprobado en Pleno del Ayuntamiento) firmado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, la Universidad Pablo de Olavide y la Plataforma ..., fueron fruto, desde el otoño de 2004, de decenas de manifestaciones, asambleas, movilizaciones y otras medidas de presión por parte del vecindario de Montequinto, y por otras presiones institucionales de la UPO. Y se acordó la propuesta que hizo el Alcalde de Dos Hermanas en Marzo de 2005, en la que la Plataforma que apostaba fundamentalmente por el trazado subterráneo (y tenía 6.029 firmas que la apoyaban), incluso cediendo el cambio de trazado por parte del barrio, Avenida de Europa, siempre que fuera subterráneo y se acortaba parte del trazado primigenio para equilibrar los costes. Dicho acuerdo contó con el apoyo de la Consejera de Obras Públicas y así lo recoge la prensa del momento.
La decisión de construir sólo la parada de Condequinto es perjudicial para la mayoría de los vecinos y vecinas por cuanto sitúa a la mayoría del vecindario a más de un kilómetro de la única parada que parece van a construir.?
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe tanto del Ayuntamiento de Dos Hermanas, como de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Por ambos organismos pudimos conocer que, tras interceder el Ayuntamiento ante la Consejería, se había cambiado el trazado original previsto para la línea, modificación que tuvo lugar después de haber comenzado las obras, por lo que se había producido un retraso en la aprobación definitiva del proyecto. Este retraso provocó que, en alguna manifestación de los responsables de la obra, se comentara la posibilidad de que sólo estuviera abierta una estación en el barrio de Montequinto en el momento de inaugurarse la línea, pero finalmente se decidió que estuvieran abiertas todas las estaciones del barrio, menos la última, cuando se inaugurara la línea, y así se les había comunicado a los representantes de la plataforma vecinal. Tras dar traslado de esta información a estos representantes, dimos por concluidas nuestras actuaciones al no remitirnos los mismos alegaciones a las respuestas recibidas, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 07/617 se dirigió a nosotros la Federación Provincial de Comerciantes de Sevilla, a través de su Secretario General que nos exponía, textualmente, lo siguiente:
?Desde la Federación Provincial de Comerciantes de Sevilla (APROCOM) nos ponemos en contacto con usted para solicitar su mediación ante la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, ya que desde el mes de Junio de 2006 el Comité Ejecutivo de esta federación lleva intentando ser recibido por la titular de dicho Departamento para ser informado acerca de la situación actual en que se encuentran las obras del metro, el plazo real de ejecución y el trazado exacto de la Línea 1 del metro, sin que hasta el momento haya sido atendida nuestra petición de reunión y obtención de información.
APROCOM representa a un colectivo que ha sido muy severamente afectado por las obras de construcción del Metro de Sevilla, y nuestra pretensión es obtener información seria y de primera mano para trasladarla a los comercios. Ante ello, solicitamos su amparo y mediación para que representantes de APROCOM sean debidamente recibidos e informados directamente por la Consejera, sobre este particular.?
Tras dirigirnos a la citada Consejera, ésta nos comunicó que había mantenido reunión con la Junta Directiva de la Federación Provincial de Comerciantes de Sevilla, dándonos cuenta de la misma. Se había informado a APROCOM de la situación actual de las obras de la línea 1 del Metro de Sevilla y otros aspectos relativos a dicha línea. Se añadía que, con posterioridad, representantes de dicha Federación habían tenido la oportunidad de visitar las obras y, asimismo, que se estaba estudiando la posibilidad de constituir una Comisión Técnica para realizar el seguimiento de la programación y plazos de las obras que se estaba efectuando.
Así las cosas, cabía estimar que se habían atendido las pretensiones de la Federación reclamante y que, en consecuencia, no serían precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en torno a este asunto. No obstante ello, antes de proceder al cierre de este expediente de queja, dimos traslado de la respuesta recibida para posibles alegaciones al interesado. Éste nos comunicó que, efectivamente, las pretensiones de la Federación habían sido atendidas, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en la queja.
La queja 06/5079 la presentó el presidente de la comunidad de propietarios de un edificio sito en C/ Pasillo del Matadero, de Málaga, exponiéndonos que, de la lectura del PGOU del año 2006 de esta ciudad, se desprende que la opción de futuro para el tramo inicial de la citada calle Pasillo del Matadero (es decir, el tramo que era semipeatonal que enlaza el puente del Carmen con el puente Antonio Machado en dirección al Paseo Marítimo), era el de convertirse en vía principal de tráfico de alta densidad (2000 vehículos/hora por la tarde, según ciertos cálculos), pero que iba a resultar inapropiado para la finalidad de dar fluidez al tráfico que se pretendía. Añadía que, de acuerdo con el proyecto provisional ya ejecutado en dicha calle, se advertía que se trataba de un proyecto que se desarrollaba en superficie y con unas características técnicas que estimaban incorrectas y peligrosas por motivos técnicos, lógicos, sociales, humanos e, incluso, económicos.
Todas estas objeciones las habían plasmado en un escrito registrado en el Ayuntamiento en Octubre de 2006. Entendía que, en el plano ambiental, tanto por la contaminación generada por los vehículos, como por el ruido que originaban, la calidad de vida de los vecinos residentes en los edificios colindantes a la barrera creada, iba a suponer un enorme impacto negativo.
Consideraba que se iba a crear en los allí residentes la idea de ser expulsados de su calle y ? arrojados a un submundo periférico e inferior por una muralla aisladora y de aspecto semicarcelario?, además de los riesgos ciertos de accidentes que se podían producir en la zona.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste nos comunicó que la actuación se integraba dentro de una estrategia global de mejora de la circulación y de calidad de los espacios públicos, de ambos lados del tramo final del Guadalmedina, que se iniciaron con el paso inferior del Puente Tetuán y continuaron con las obras de rehabilitación del antiguo mercado de mayoristas para convertirlo en el Museo de Arte Contemporáneo, supresión de una gasolinera y la urbanización de los terrenos liberados para el uso peatonal y tráfico restringido. También nos indicaban que no se habían abierto tramos al tráfico rodado, sino que ya existían. La necesidad de esta conexión se había visto acuciada por el inicio de las obras del metro, que habían restringido el tráfico en diversas calles, siendo imprescindible desviar el tráfico a través del eje litoral, por lo que las obras eran, además de necesarias para el interés de la ciudad, imprescindibles mientras duraran las restricciones de paso por las calles debido a las obras del metro. Por todas estas razones, el Ayuntamiento consideraba que las obras mejoraban la movilidad, sin deteriorar la imagen y calidad ambiental de la zona. Añadía, además, que:
?En todo caso, hay que indicar que es voluntad municipal que cualquier ordenación urbana que se haga en el citado cauce tenga como objetivo la supresión de las barreras que ahora mismo suponen los cajeros laterales de protección, de tal forma que se pueda eliminar el tráfico de las proximidades de las edificaciones y crear amplias aceras a ambos lados del eje del río, al nivel de los accesos a dichas edificaciones?.
Tras diversas actuaciones en el expediente y estudiar toda la documentación existente en el mismo, finalmente consideramos que no eran necesarias nuevas gestiones por parte de esta Institución en torno a este asunto, pues el Área de Seguridad no cuestionaba la ordenación viaria que afecta a la zona y. además, cabría esperar que la nueva ordenación del cauce fuera una realidad en el plazo más breve posible y que ello permitiera alejar el tráfico en ese edificio, redundando lógicamente en una mejora de la calidad de vida de los residentes de la zona.
No obstante, en nuestro escrito de cierre interesamos del Ayuntamiento que, dada la preocupación de los vecinos, se dieran las instrucciones oportunas para que se vigilara especialmente la siniestralidad viaria de la zona y, en caso necesario, se adoptaran nuevas medidas que permitieran incrementar la seguridad y evitar accidentes, toda vez que se cuestionaba que la barrera de protección lateral existente fuera suficiente a tales efectos.
2. 3. 1. 3. Supresión de Pasos a nivel.
Abrimos de oficio la queja 05/4578 cuando tuvimos conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la muerte de un joven en la localidad malagueña de Ronda el pasado 6 de Noviembre de 2005, debido a accidente, en el que también se produjeron dos heridos, ocurrido al atravesar la furgoneta en que viajaban un paso a nivel particular situado en el Cortijo La Mimbre, en la pedanía de La Indiana de esa localidad. Al parecer, los jóvenes eran plenamente conocedores del horario en el que pasaba el tren por este paso a nivel, pero un ligero retraso determinó que el tren discurriera algo más tarde de lo habitual, ocasionándose el alcance de la furgoneta. De acuerdo con estas noticias, el paso se encontraba protegido con cadenas y sólo podía ser utilizado por el dueño de los terrenos colindantes. Estas noticias añadían, textualmente, lo siguiente:
?Por su parte, el Alcalde de Ronda, criticó ayer la dejadez de las administraciones a la hora de suprimir los pasos a nivel en las vías de la localidad, lo que ha originado accidentes como el de ayer.
Tras manifestar su condolencia a los familiares de la victima, [el Alcalde] criticó que aún haya varios pasos tanto en la comarca como en el casco urbano y puso como ejemplo que para acceder al polígono industrial, dos de las tres entradas son pasos a nivel con barreras.?
Por ello, decidimos abrir de oficio la queja no con objeto de conocer las circunstancias del accidente, pues las mismas se aclararán en las instancias judiciales, sino para conocer las gestiones que hubiera realizado el Ayuntamiento, o tuviera previsto hacer, ante el Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias encaminadas a la supresión o mejora de las condiciones de seguridad de los pasos a nivel existentes en la localidad, por lo que nos dirigimos al Alcalde-Presidente interesando esta información, así como la opinión municipal acerca de las causas por las que persistían tantos pasos a nivel particulares en la zona y de que, en todo caso, no se establecieran mayores condiciones de seguridad en su uso cotidiano.
Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones, no obtuvimos ninguna respuesta por parte del Alcalde-Presidente citado, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta de esta Corporación Local a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
2. 3. 1. 4. Conclusiones del estudio del Servicio de Costas sobre evolución del litoral.
En 1996 iniciamos la tramitación del expediente de queja 96/1048 a instancias de un colectivo que nos denunciaba que, en la playa de Isla Canela del municipio de Ayamonte (Huelva), se estaba procediendo a la construcción de un muro de contención (también denominado paseo marítimo), en zona de dominio público marítimo terrestre. Esta obra, además de invadir la playa, según ellos, produciría fenómenos perjudiciales en la zona marítimo-terrestre al potenciar la erosión de la playa, afectando a la dinámica del litoral.
Igualmente, denunciaban la construcción de una edificación levantada en la zona de la playa donde se había empezado a construir el muro de contención lo que, según ellos, vulneraba el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas; además, ya se había comenzado la construcción de un nuevo edificio de las mismas características del anterior y que se situaba en una zona que había sido invadida por el mar antes de la construcción del muro de contención.
El mencionado expediente de queja fue concluido una vez que se nos comunicó por la Demarcación de Costas de Andalucía Occidental lo siguiente:
"La playa de Isla Canela ha sufrido especialmente la acción de los temporales invernales, sobre todo en un tramo de unos mil quinientos (1.500) metros, situado en su zona central. A consecuencia de ello, el mar ha progresado sobre la costa, ocupando posiciones interiores al deslinde de playa vigente.
En este tramo de costa, se comenzó a construir un paseo marítimo, cuyo trazado discurría sobre bienes no incluidos en el deslinde vigente, pero que sin embargo habían sido invadidos por las aguas, por lo que su construcción hubo de plantearse mediante un terraplenado previo, que permitiese ganar al mar los terrenos perdidos.
Entendiendo este Servicio que las actuaciones que se llevaban a cabo se ejecutaban sobre dominio público marítimo-terrestre, se incoó expediente sancionador a la Sociedad promotora de las mismas, y se le ordenó paralizarlas; paralización que no ha llegado a hacerse efectiva.
Se ha solicitado por este Servicio autorización para incoar un nuevo expediente de deslinde de este tramo de costa, tendente a la modificación del vigente. Por parte de la Dirección General de Costas se ha resuelto el ordenar la iniciación de un expediente de investigación de la situación de los bienes que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo terrestre. Este expediente se ha iniciado ya, habiéndosele trasladado un plano en el que se señalan los bienes que se presumen puedan pertenecer al dominio público marítimo, como consecuencia de haber sido invadidos por el mar, a los organismos y particulares interesados, y entre ellos a la Plataforma personada ante esa Institución. Como resultado de este expediente de investigación se deducirá si es necesario o no practicar un nuevo deslinde de este tramo de costa.
Por otro lado, la Dirección General de Costas ha ordenado la realización de un estudio completo del tramo de costa comprendido entre las desembocaduras de los ríos Guadiana y Carreras, que incluya un estudio de las características de los temporales padecidos, período de retorno, y línea de máxima invasión actual conocida, así como el análisis de la estabilidad de la playa en el futuro, considerando la diferentes alternativas, y su respectiva viabilidad, en cuanto a las diferentes acciones que pudieran adoptarse para garantizarla.
Por todo lo expuesto, la respuesta adecuada a las cuestiones que plantea en su oficio, sólo podrá derivarse de las conclusiones que se extraigan del estudio ordenado, y de la investigación iniciada, de cuyos resultados van a tener puntual conocimiento los interesados, y entre ellos la Plataforma para la Defensa de la playa de Ayamonte; anticipándole que ambos trabajos se van ejecutar con la máxima celeridad posible, con vistas a dar una solución satisfactoria a la problemática planteada."
Transcurridos 10 años desde la tramitación de aquella queja, esta Institución ha mostrado, en diferentes ocasiones, su preocupación por la concurrencia de actuaciones en la zona litoral andaluza contrarias a la legislación del suelo, a la de Costas y a diferentes normas ambientales y ello, a pesar de las diferentes intervenciones públicas que han intentado evitarlas, consolidándose negativas situaciones por la vía de los hechos consumados. Por todo ello, abrimos de oficio la queja 06/677, digiriéndonos, en vía de colaboración, a la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico de Huelva con objeto de conocer si las invasiones en esta zona que, en su día, se denunciaron del dominio público marítimo y, en su caso, de las servidumbres se produjeron finalmente o, por el contrario, eran actuaciones de construcción y edificación realizadas conforme a derecho.
Tras las respuestas que nos envió la citada Demarcación, esta Institución quedó enterada de las razones, fundamentalmente pendencia de la aprobación y vigencia definitiva del deslinde debido a los recursos formulados, que habían impedido ajustar las obras ejecutadas, en función de dicha resolución y de los derechos que pudieran reconocérseles a los titulares de las fincas afectadas por el mismo. Por todo ello, valoramos positivamente el compromiso de garantizar una protección adecuada de esta zona del litoral, permaneciendo alerta a cualquier eventualidad y actuando, en su caso, sobre los espacios que se encuentren ocupados, una vez que se resuelva el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional.
2. 3. 1. 5. Problemas entre comunidades de regantes.
El presidente de una comunidad de regantes del río Nechite, en la provincia de Granada, presentó la queja 06/3736, en la que estaban agrupadas otras tres comunidades de regantes. En la misma, tras darnos cuenta -en un extenso y detallado escrito- de la situación, características y costumbres de la misma, del estado de la comunidad en aquellos momentos, los avatares e irregularidades que, en el pasado, se habían producido y las controversias que, en aquellos momentos, se mantenían entre las comunidades de regantes del municipio de Valor, con la comunidad de regantes de otro municipio.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Director de la Cuenca Mediterránea Andaluza, de la Consejería de Medio Ambiente con objeto de conocer su posicionamiento en cuanto a las diversas cuestiones planteadas y, en caso de reconocer la existencia de posibles situaciones irregulares, las medidas que se tuviera previsto adoptar para su subsanación y para acabar con la situación de crispación y enfrentamiento que se estaba produciendo entre las comunidades de regantes.
En su primera respuesta, la Cuenca Mediterránea Andaluza defendía la validez y vigencia de los estatutos de la comunidad de regantes que fueron presentados con fecha 29 de Diciembre de 1987 y aprobados por resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur con fecha 3 de Mayo de 2000, añadiendo que cualquier discrepancia al respecto debería dilucidarse en vía judicial entre las partes en conflicto. Se afirmaba a continuación que los posteriores intentos para proceder a la Modificación de estos Estatutos habían carecido de los requisitos legales necesarios para ello por irregularidades de procedimiento. Por último, se daba cuenta del criterio que mantenía la Cuenca Mediterránea Andaluza en el sentido de no considerar conveniente la separación de zonas regables (como se solicitaba), por estimar que ello no redundaría en beneficio del interés público.
Lo cierto era que, en definitiva, esta respuesta venía a descartar las pretensiones de la comunidad de regantes proponente de la queja, que consideraba que, con aquella situación, no se veían respetados sus derechos, usos y costumbres, rechazándose su aspiración de crear una comunidad independiente y, posteriormente, una comunidad general con unos nuevos estatutos más respetuosos con los derechos y usos antes mencionados, así como que se pagaran las deudas que, a su juicio, se daban entre las cuatro comunidades actuales.
Así las cosas, cabía temer que siguiera produciéndose, de forma indefinida, una situación de enfrentamiento entre ambas regantes que, en modo alguno, pudiera favorecer su adecuado funcionamiento.
Por ello, aprovechando lo expresado en el escrito de la Cuenca, en el sentido de que el organismo estaba abierto a cuantas gestiones, reuniones o trámites fueran necesarios para mejor proveer una buena gestión, coordinación y control de la Comunidad de Regantes y de sus aprovechamientos, formulamos al Director General de la Cuenta Mediterránea Andaluza Sugerencia con el fin de que convocara una reunión con los presidentes de las cuatro comunidades de la comunidad de regantes al objeto de analizar, de forma conjunta, los problemas y controversias que afectaban a la Comunidad y, si era posible, acordar de forma consensuada posibles soluciones a la actual situación de forma que, con la tutela y supervisión de la Cuenca Mediterránea Andaluza, se asumieran los compromisos que fueran necesarios para que las cuatro comunidades se sintieran respetadas en sus derechos, usos y costumbres en cuanto al uso de las aguas procedentes del río Nechite que utilizaban para sus regadíos.
Como respuesta, el citado organismo de la Agencia Andaluza del Agua nos comunicó que había concertado una reunión entre los diferentes miembros de la comunidad de regantes, el proponente de la queja y personal de la Comisaría de Aguas de la Cuenca para que asumieran los compromisos necesarios para que las cuatro comunidades se sintieran respetadas en sus derechos, usos y costumbres.
Tras diversas actuaciones posteriores, pues a la reunión propuesta por la Cuenca Mediterránea precisamente no acudió el Presidente de la Comunidad proponente de la queja, tuvimos que dar por concluidas nuestras actuaciones, al entender que la resolución adoptada por esta Institución fue aceptada por la Cuenca Mediterránea Andaluza, aunque el problema finalmente no llegó a solucionarse.
2. 3. 2. Transportes.
2. 3. 2. 1. Tráfico.
En su escrito, el interesado de la queja 07/1028 nos indicaba, textualmente, lo siguiente: ? mi queja va contra el negociado de sanciones, Ayuntamiento de Fuengirola, porque están sancionándome con una prueba que es la ratificación del agente falsa, porque las firmas del boletín y la ratificación no coinciden y son personas distintas?. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento que nos indicó que se denunció al interesado por no usar el cinturón de seguridad como ocupante del vehículo. El interesado rehusó la notificación de la denuncia de la infracción, dictándose, finalmente, resolución sancionadora, contra la que presentó alegaciones, que fueron desestimadas mediante el Decreto de la Alcaldía 6638/06, de 27 de Junio. Posteriormente, el interesado presentó dos nuevos escritos, uno en el que hacía referencia a la contradicción de que se le considerara conductor, cuando era el ocupante del vehículo, y el otro –que el interesado consideró como recurso extraordinario de revisión- alegaba la supuesta falsedad en la firma del agente. El Ayuntamiento contestó al primer escrito reconociendo el error en la consideración de conductor del interesado, aunque, para el Ayuntamiento, ? se trata de error de trascripción en el decreto 6638/06? y, respecto al segundo, el Ayuntamiento lo desestimó al considerar el recurso ? extraordinario de revisión no pertinente en el ámbito de la Administración Local?.
Ante esta respuesta, concluimos que nos encontrábamos ante dos recursos extraordinarios de revisión que no fueron objeto de la preceptiva resolución por parte del Ayuntamiento y ello, porque, en ambos, se aludía a que se tuviera por interpuesto recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que no dejaba lugar a dudas acerca de la pretensión del interesado.
Por lo demás, no compartíamos las afirmaciones contenidas en el informe en el sentido de que este recurso extraordinario de revisión no es pertinente en el ámbito de la Administración Local. Y ello, porque los propios arts. 1 y 2 de la Ley 30/1992, antes citada, al establecer el objeto y el ámbito de aplicación de la norma legal, señala que establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas entre las que incluye a las Entidades que integran a la Administración Local, sin que ningún otro precepto de la Ley o de otras normas que regulen el régimen jurídico de las Corporaciones Locales establezcan la no pertinencia del recurso extraordinario de revisión en el ámbito de la Administración Local.
Y es que ello resultaría, dada la trascendencia del sistema de recursos como institución de garantía para los ciudadanos en la defensa de sus derechos, privar a dichos ciudadanos de uno de los instrumentos que la normativa procedimental les atribuye para la eficaz garantía de los derechos recogidos en el art. 9.3 CE, así como en el 103.1 de la misma. Ello determinaba la necesidad de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119.2 de la Ley 30/1992, antes citada, la Alcaldía se pronunciara, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
En consecuencia, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuengirola, Málaga, Recordatorio del deber legal de observar los arts. 9.3 y 103.1 CE, así como los arts. 1, 2, 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del mismo modo, se formuló Recomendación de que, en observancia de tales preceptos legales, la Alcaldía se pronunciara no sólo sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión formulados por el reclamante con fechas 28 de Agosto de 2006 y 16 de Febrero de 2007, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
En su respuesta, el Ayuntamiento aceptaba nuestra resolución, señalando que iba a proceder a resolver los recursos planteados por el interesado, retrotrayendo las actuaciones administrativas a aquel momento. Posteriormente nos remitió copia de la resolución recaída en el expediente sancionador, aunque desestimaba los recursos planteados por el interesado según los argumentos que, en el mismo se contenían. Examinada dicha Resolución, esta Institución no consideró procedentes nuevas gestiones por nuestra parte en la tramitación de este expediente de queja por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En el caso de la queja 07/37, el interesado nos indicaba que pagaba los impuestos correspondientes al vado de una cochera que tenía en la barriada jerezana de Guadalcacín. El problema radicaba en que la calle era muy estrecha, por lo que no podía acceder a su cochera cuando otros vehículos aparcaban frente a ella. Había denunciado los hechos varias veces a la Policía Local, que le remitía al Alcalde Pedáneo de la barriada, y éste le indicaba que planteara el problema al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Cuando así lo hizo, en la Delegación Municipal de Movilidad y Seguridad le contestaron que los conflictos que se generaban sobre la concesión de licencias correspondían al Alcalde Pedáneo.
Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Alcalde Pedáneo de Guadalcacín que nos indicó que carecía de competencias en materia de circulación, aunque entendía que el problema era por la estrechez de la calle, que se agravaba porque enfrente existía otro garaje también con vado. Trasladamos esta información al interesado con objeto de que nos remitiera sus alegaciones.
Una vez recibidas éstas, trasladamos al Alcalde Pedáneo de Guadalcacín nuestras consideraciones. En primer lugar, la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, determina, en su art. 25.2, que los Ayuntamientos tendrán, entre otras competencias, las de ordenación del tráfico de vehículos, seguridad en lugares públicos, protección del medio ambiente y de salubridad pública. El art. 7, letra a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de Diciembre y la Ley 17/2005, de 19 de Julio, dispone que corresponde a los municipios la «ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración».
Asimismo, en el informe emitido al efecto por la Dirección del Área de Movilidad y Seguridad del Ayuntamiento Matriz (Jerez de la Frontera), se confirmaba que la competencia en licencias de placas de vado correspondía a la Entidad Local Autónoma y, por tanto, los conflictos que se generaran a partir de su concesión.
Por ello, considerábamos que, en el marco de competencias de la Entidad Local Autónoma, correspondía a las autoridades locales la adopción de las medidas oportunas para dar cumplimiento a las normas aprobadas sobre circulación de tráfico rodado en el municipio. Por tanto, formulamos al Alcalde Pedáneo de la misma Recomendación para que dispusiera cuanto fuera necesario para que los servicios municipales señalizaran el garaje con licencia del titular mediante el pintado de amarillo del bordillo de la acera contraria-frente al garaje, así como de disponer de aquellas otras medidas necesarias para que, por los titulares de vehículos, se respetaran los vados permanentes autorizados por el Ayuntamiento en las vías urbanas, conforme a las licencias de vado concedidas, y en su caso, fueran retirados los vehículos infractores para lo que debería disponer del oportuno servicio de grúa municipal o promover las acciones necesarias para concertar el servicio.
Como respuesta, el Ayuntamiento de la Entidad Local Autónoma nos comunicó que ya se había procedido a solucionar el problema, prohibiéndose el aparcamiento frente al vado de la propiedad del interesado, facilitando así la entrada a su garaje, con lo que entendimos que se había aceptado nuestra resolución, dando por concluidas nuestras actuaciones.
2. 3. 2. 2. Servicio público de transportes de viajeros en autobús.
En la queja 06/3095, el interesado denunciaba la irregular tramitación administrativa por parte de la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, TUSSAM, en relación a una queja presentada sobre deficiencias en la prestación del servicio urbano de viajeros de Sevilla, que tiene encomendado. Refería el interesado que, en las comunicaciones recibidas de TUSSAM, nunca se identificaba a la persona firmante con nombre y apellidos, aunque se reseñaba la denominación o cargo de la misma. Por otra parte, le empresa municipal no le había facilitado información sobre las disposiciones vigentes que regulaban, por un lado, los procedimientos administrativos de la Empresa en relación con los usuarios, y por otro, los derechos y obligaciones de los usuarios.
Tras dirigirnos a TUSSAM se nos indicó que el procedimiento administrativo de las quejas se recoge en el Reglamento para la Prestación de Servicio, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla en Enero de 2005, regulándose en su Título IV, Capítulo I, los derechos y obligaciones de los usuarios, y en el título V, las reclamaciones y escritos. En cuanto a la reclamación del interesado, se señalaba que se le requirió para que ratificara un escrito de denuncia que había formulado contra la actuación del conductor de un vehículo. Dado que éste había negado los hechos, y debía abrirse el oportuno expediente sancionador, se debía verificar con mayor precisión los hechos, por lo que la ratificación no era más que una garantía formal del procedimiento y así se había acordado en el convenio colectivo laboral de la empresa.
Frente a estas apreciaciones y una vez que remitimos copia al interesado del informe recibido de TUSSAM, éste nos indicó que aunque el Convenio Colectivo regulará las relaciones de trabajo dentro de la propia empresa, lo que no podía afectar era a los derechos de los usuarios, añadiendo que el art. 73 de dicho Convenio exige la previa identificación cuando el denunciante sea un trabajador de la empresa, pero no regula, como por otra parte resulta lógico dado su estricto ámbito laboral, los derechos de denuncia de los usuarios.
Con estas apreciaciones coincidía, substancialmente, esta Institución, pues entendíamos que las exigencias de TUSSAM para poder formular una reclamación podían suponer un claro e injustificado obstáculo para poder presentar reclamación por aquellas irregularidades en las que, a juicio de los usuarios, se hubieran podido incurrir en la prestación del servicio. Así, se exigían por TUSSAM, para tramitar una reclamación ya efectuada por escrito, con nombre, apellidos, domicilio y debidamente firmada, los siguientes trámites al usuario:
- Ratificación.
- Práctica de dicha ratificación en las propias Oficinas de TUSSAM, que sólo podían realizarse en días laborables y en horario de 9 a 14 horas.
- Pasados 15 días naturales desde que se notifican (sin ninguna constancia formal de la recepción de dicha notificación) estas exigencias al reclamante, sin haberse producido la ratificación, se entiende que desistía de la misma.
Se trataba, a juicio de esta Institución, de un cúmulo de exigencias que parecían estar establecidas para dificultar el examen de las reclamaciones que formulaban los afectados, por lo que TUSSAM, más que tener conocimiento de los problemas para poder disponer las medidas precisas para evitarlos en el futuro, parecía querer evitar su conocimiento. Por ello, esta Institución interesaba que, en aras a una mejor defensa y reconocimiento de los derechos de los usuarios, TUSSAM modificara sus criterios de tramitación de las reclamaciones, dejando de exigir una ratificación personal posterior en sus oficinas, que no venía establecida en la reglamentación administrativa sectorial, siendo así que un Convenio Colectivo laboral en ningún caso puede establecer exigencias que no contempla dicha reglamentación.
Y es que, de acuerdo con el art. 94 de Reglamento para la prestación del servicio de Transportes Urbanos de Sevilla, todas persona que desee formular reclamación sobre la prestación del servicio, podrá hacerlo en los lugares que, en dicho precepto, se indican, añadiendo que «se tramitarán igualmente las reclamaciones que se reciban por cualquier otro conducto».
Nada se dice de ratificación alguna en este reglamento, por lo que su exigencia resulta irregular al establecerse dicha exigencia no contemplada por dicha Reglamentación por parte de TUSSAM en claro perjuicio de los usuarios.
Por otra parte, según el art. 4.1 de la Ley 2/2003, de 12 de Mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, los municipios son competentes, con carácter general para, entre otras, la inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros dentro de sus respectivos términos municipales, añadiendo el artículo 38 de esta misma Ley que «el procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas en materia de transportes o en las correspondientes Ordenanzas Municipales».
Pues bien, de acuerdo con esta normativa procedimental, los procedimientos se pueden abrir por denuncia, sin que se regule la obligación de una posterior ratificación ante el organismo que tramita el procedimiento sancionador de una denuncia debidamente cursada, como parece ocurrir en este caso.
Por todo ello, formulamos al Director Gerente de TUSSAM Recomendación al objeto de que, en lo sucesivo, se dejara de exigir a los usuarios que formulaban reclamaciones debidamente formalizadas por presuntas irregularidades en la prestación del servicio una posterior ratificación personal en la misma en las propias Oficinas de la Entidad, ya que entendemos que se trata de una exigencia no amparada por la normativa aplicable y que supone un impedimento injustificado a los usuarios para la formulación de tales reclamaciones. En base a ello, añadíamos que se debería proceder a dar el curso procedimental adecuado a la reclamación que, en su día, se formuló por el reclamante ante esa Entidad.
Del contenido de las explicaciones y de las medidas que nos anunció TUSSAM en su respuesta, cabía deducir que, en términos generales, se aceptaba la Recomendación formulada por esta Institución y que las mejoras anunciadas podían suponer una mayor garantía y facilidad en la tramitación de las reclamaciones de los usuarios. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la tramitación de este expediente de queja.
2. 3. 2. 3. Servicio ferroviario de viajeros.
Abrimos de oficio la queja 07/760 cuando tuvimos conocimiento, a través de los medios de comunicación, que durante los días 17 y 18 de Febrero de 2007, con motivo del Carnaval de Cádiz, muchas personas adquirieron sus billetes de ida y vuelta para viajar por vía férrea a la capital gaditana desde Sevilla y otros municipios de la provincia. Sin embargo, multitud de estos viajeros se vieron obligados a viajar de pie y hacinados en los vagones, creándose graves situaciones de tensión, debido a que fue permitida esta situación sin adoptar medidas adecuadas para afrontarla, ya que, según estos medios de información, algunos viajeros, sin obstáculo alguno, bebían y fumaban en vagones sin adecuada ventilación, afirmándose que ello dio origen a la rotura de cristales de dichos vagones. Además, en los andenes de la Estación de Cádiz, hubo una gran desorganización, dando lugar a que, en el momento de la incorporación a los vagones, se produjeran empujones y caídas de algunos usuarios, generándose enfrentamientos y tensión. Siempre según estas noticias, RENFE no facilitó una adecuada información a los viajeros, registrándose graves retrasos y no adoptando medidas para que no accedieran a los trenes personas carentes de billete para dicho servicio.
A la vista de tales hechos, abrimos de oficio expediente de queja con objeto de recabar información a RENFE para saber si se había abierto, en orden a evitar estas situaciones en casos similares, una investigación de los hechos acaecidos y, asimismo, de las medidas que se tuvieran previsto adoptar, tanto con carácter estructural como puntual, para evitar estas situaciones de riesgo, perjuicios y molestias para los viajeros, así como si se tenía conocimiento previo, por la experiencia de años anteriores, de la posibilidad de que acaecieran este tipo de situaciones ante una mayor demanda de viajeros y, en su caso, de la razón de que no se adoptaran medidas preventivas para evitarlas.
En su respuesta, RENFE nos daba cuenta de las circunstancias que impidieron la normal prestación del servicio durante el fin de semana del carnaval y de los esfuerzos realizados para intentar atender el inusitado incremento de la demanda. En concreto, el sábado 17 de Febrero se ofertaron 4.896 plazas sentadas de refuerzo adicionales y todos los trenes que salieron de Sevilla a Cádiz circularon reforzados. El domingo 18 de Febrero se ofertaron 6.654 plazas sentadas para el retorno a partir de las 5?30 h., además de un tren especial, no programado, desde El Puerto de Santa María y 11 autobuses desde Jerez y Lebrija. Sin embargo, la noche del sábado, una avería en la subestación de Torregorda provocó falta de tensión y un tren de Media Distancia se quedó parado en la subestación, junto a un tren de Cercanías, provocando un retraso aproximado de 2 horas en toda la línea mientras se liberaba la vía en Torregorda. RENFE puso todo el parque material de Media Distancia disponible, con todos los refuerzos posibles y varios trenes especiales, que se comercializaron con plazas sentadas y de pie. Según RENFE, Cádiz, con una población que no alcanza los 150.000 habitantes, esa noche tuvo una población –según los medios de comunicación- de 300.000 visitantes, por lo que las entradas y salidas de la ciudad quedaron colapsadas.
Valoramos positivamente el esfuerzo realizado, dando por concluidas nuestras actuaciones, aunque pedimos a RENFE que, en futuras circunstancias similares, extremaran las medidas para impedir situaciones de hacinamiento o entrada de personas en los vagones sin el correspondiente billete, incrementando la información que se presta acerca de posibles averías o problemas que supongan alteración de las condiciones de prestación del servicio, de forma que se puedan evitar los problemas de seguridad y enfrentamientos que, como en esta ocasión, se produjeron.
2. 3. 2. 4. Transporte marítimo.
Abrimos, también de oficio, la queja 06/5416 cuando, a través de los medios de comunicación, tuvimos conocimiento de las retenciones que se habían producido en los días de navidad de 2006 para embarcar a los ciudadanos a su paso del estrecho y del colapso circulatorio registrado en la ciudad de Algeciras, y en otros lugares cercanos, con motivo de la operación "Paso del Estrecho" que se había realizado en aquellos días. Hecho que, al parecer, había venido motivado por la demanda de pasaje por la coincidencia de festividades (Navidad y la Fiesta del Cordero) que supuso una excepcional afluencia de viajeros. Siempre según nuestras noticias, se habían creado diversos momentos de tensión y altercados entre conductores y policías.
Nos dirigimos, en vía de colaboración, al Subdelegado del Gobierno en Cádiz que nos dio cuenta, en su respuesta, entre otros antecedentes y consideraciones, de la avalancha extraordinaria y sorpresiva de vehículos que se produjo en fecha previas a la Navidad para embarcar hacia Ceuta y Tánger desde Algeciras y Tarifa y de las medidas que, al detectarse esta circunstancia, se adoptaron por parte de esa Subdelegación para afrontarla, añadiendo que, finalmente, durante la noche del día 24 y el día 25 quedó restablecida la normalidad en el Puerto de Algeciras y sus accesos. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.
2. 4. Eliminación de barreras arquitectónicas e infraestructuras.
2. 4. 1. Procedimiento sancionador sobre supresión de barreras.
A la queja 04/4750 le dedicamos un amplio comentario en este Informe Anual al ser un claro exponente de la ineficacia y descoordinación existente en la Administración Autonómica sobre el ejercicio de la competencia en el ámbito sancionador cuando se vulnera la normativa de barreras. La consecuencia es clara, las distintas Consejerías, después de varios años de seguimiento de la tramitación de esta queja, no pudieron determinar a qué Consejería corresponde imponer las sanciones en materia de accesibilidad. La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha propuesto una modificación de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, tal y como en páginas siguientes proponemos.
La queja se presentó por las barreras arquitectónicas existentes en el teatro de nueva construcción ?Sierra de Aracena?, de esta localidad onubense, inaugurado a finales de 2003, por lo que debería cumplir las Normas Técnicas para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.
En un principio, se interesó informe al Ayuntamiento de Aracena, quien trasladó nuestro escrito al Equipo Redactor del proyecto. Una vez que recibimos el informe del Arquitecto autor del proyecto del teatro, entendimos que existían posibles incumplimientos de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, pudiendo incurrir en infracciones graves o muy graves de las recogidas en dicha Ley.
Así, el art. 49.1 de la mencionada Ley dispone que para la construcción de edificios que impliquen la concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con discapacidad, añadiendo el apartado 2 que, en los edificios de las administraciones y empresas públicas (como ocurría con este teatro), lo anterior será aplicable a la totalidad de sus áreas y recintos. El art. 69 establece como infracción grave el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad y el 70, como infracción muy grave, el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
De acuerdo con el art. 71.2, siempre de la Ley 1/1999 que venimos mencionando, a las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública podrá corresponder la responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas. En este caso, al tratarse de un edificio de titularidad municipal, la posible responsabilidad correspondería al Ayuntamiento de Aracena. Finalmente, el art. 77 establece los órganos competentes para resolver los expedientes según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, atribuyéndose en este último caso al titular de la Consejería competente en la materia de que se trate.
Por ello, trasladamos todos estos hechos a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que, partiendo de que habría que estar a lo que resultara de la tramitación del expediente sancionador para determinar la concurrencia de infracciones en este caso y su posible carácter leve, grave o muy grave, se acordara la tramitación de expediente sancionador y, en su caso, se impusieran las sanciones que legalmente pudieran resultar aplicables a la Administración Municipal titular de este teatro.
En su respuesta, la Consejería de Obras Públicas y Transportes entendía que el organismo competente para imponer sanciones ante posibles incumplimientos por parte de un Ayuntamiento de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, era la Consejería de Gobernación, por lo que nos dirigimos a ésta trasladándole los antecedentes con objeto de que iniciara las actuaciones que resultaran procedentes. Sin embargo, para esta Consejería la competente para la tramitación de un posible expediente sancionador por los hechos objeto de este expediente de queja era la Dirección General de Personas con Discapacidad, adscrita a la Consejería para la Igualad y Bienestar Social, a la que nos dirigimos en Julio de 2006.
La respuesta de la esta Dirección General suponía, a juicio de esta Institución, una nueva dilación en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora en este asunto, pues consideraban que el control, la inspección y sanción de la normativa de accesibilidad le debería corresponder a la Consejería responsable de exigir el cumplimiento de la legalidad, en general, mediante las oportunas licencias u autorizaciones administrativas, es decir la Consejería que había intervenido y autorizado la apertura del teatro.
Esta última conclusión, dada su inconcreción, nos despertaba importantes dudas, por cuanto que entre las Administraciones que, de alguna manera, habían ?intervenido y autorizado la apertura del Teatro?, se encontraban el Ayuntamiento de Aracena, la Diputación Provincial de Huelva, la Consejería de Cultura y la Consejería de Gobernación (a la que, según el Arquitecto autor del proyecto, le correspondía otorgar la licencia de apertura). Por ello, para esta Institución se llegaba a la absurda conclusión de que la Consejería de Gobernación debería sancionarse a sí misma; y si correspondiera otorgar la licencia de apertura al propio Ayuntamiento, la Consejería de Gobernación ya ha manifestado que no era competente para supervisar a las Corporaciones Locales.
Lo cierto, después de estas reflexiones inevitables, era que, ante los presuntos incumplimientos de la normativa de accesibilidad, esta Institución había interesado su subsanación y, en su caso, sanción al Ayuntamiento de Aracena, a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a la Consejería de Gobernación y, en última instancia, a la Dirección General de Personas con Discapacidad. En todos los casos, se había declinado tener competencia sancionadora en este asunto.
Ello, en primer lugar, nos merecía una valoración negativa de todas estas instancias administrativas por cuanto ninguna de ellas, ante la consideración negativa acerca de su competencia, había procedido a actuar en el sentido indicado en el art. 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. Creemos que, en consecuencia y derivado de la inobservancia de dicho precepto legal, se había producido asimismo el incumplimiento del art. 34 de la Ley 6/1983, de 31 de Julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, según el cual la Administración de la Junta de Andalucía sirve, con objetividad, a los intereses generales de Andalucía, de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Por lo demás, en cuanto al anuncio que nos hacía la Dirección General de que, ante la falta de concreción a la hora de insertar la normativa de accesibilidad de una manera transversal en los procedimientos generales de control y sanción de la legalidad, se estaba promoviendo la aprobación de un nuevo Decreto de Accesibilidad, una vez examinado el mismo, observábamos que no recogía las consideraciones y Resolución que, con ocasión de la tramitación del expediente de queja 06/2318, remitimos a la Consejera de Igualdad y Bienestar Social que, en principio, nos permitía advertir una acogida positiva a nuestra pretensión de que se otorgara competencia sancionadora a los Ayuntamientos en esta materia, lo que el borrador de Decreto parecía descartar.
Por ello, formulamos al Director General de Personas con Discapacidad Recordatorio del deber legal de observar el art. 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del art. 34 de la Ley 6/983, de 31 de Julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, esperando que, de acuerdo con tales preceptos, se requiriera al órgano que estimara competente para que ejerciera sus competencias de inspección y sanción ante las presuntas infracciones a la normativa de accesibilidad que se denunciaron por parte del reclamante.
En este sentido, recordábamos que esta Institución inició la tramitación de esta queja en Enero de 2004 y, transcurridos más de dos años desde entonces, continuábamos sin conocer cuál era la Administración competente para iniciar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. El contenido y alcance del art. 49 CE y su legislación de desarrollo exigen un mayor rigor por parte de unos poderes públicos que no parece que asumieran los compromisos legales y reglamentarios que, a su propio impulso, les hubieran sido atribuidos para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas en los edificios e infraestructuras de nuestra Comunidad Autónoma.
Como respuesta, la Dirección General nos indicó que seguían considerando que no podían instruir el expediente sancionador pues la norma no les había concedido la necesaria potestad sancionadora en esta materia, situación que estaban tratando de solucionar mediante la propuesta recogida en el Decreto de accesibilidad que estaban empezando a redactar. Asimismo y dado que la Ley no asignaba esta competencia a los Ayuntamientos, consideraban que el Decreto no podía otorgársela pues iría en contra de lo establecido en la Ley.
A la vista de esta respuesta y dado que entendíamos que la misma significaba la no aceptación de nuestra resolución, trasladamos la misma a la Consejera para la Igualad y Bienestar Social, en su calidad de máxima autoridad de la Dirección General, con objeto de que tuviera conocimiento de nuestra propuesta y de la respuesta que había dado la Dirección General. En la misma mostrábamos nuestra valoración negativa por cuanto se declinaba, una vez más, la competencia sancionadora en este asunto, pero no se concretaba, ni se requería, cómo se interesaba en nuestro Recordatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al órgano que se estimara competente para que ejerciera sus competencias de inspección y sanción ante las presuntas infracciones a la normativa de accesibilidad que se denunciaron por parte del reclamante. Y lo cierto era que, del tenor literal del art. 77 de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad, el órgano competente en materia sancionadora será «el titular de la Consejería competente en la materia de que se trate». Luego era indudable que algún titular de las Consejerías de la Junta de Andalucía era el competente y que lo que resultaba imprescindible es que se pudiera determinar con claridad en este caso concreto.
Y debemos confesar nuestra sorpresa y perplejidad ante la total pasividad que se desprendía de la respuesta de la Dirección General de Personas con Discapacidad, ya que parecía no conceder importancia a este hecho. Ello resultaba más sorprendente cuando estamos hablando de un órgano dedicado a atender a las personas con discapacidad y que debería estar más que interesado en que las posibles vulneraciones a la normativa de accesibilidad no queden sin sancionar, por tratarse precisamente de la Consejería que impulsó la aprobación de la Ley en todos sus particulares, incluida la materia sancionadora.
Por ello, trasladábamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social la misma reflexión que, a tenor de la respuesta dada, había tenido escaso éxito: el contenido y alcance del art. 49 CE y su legislación de desarrollo exigen un mayor rigor por parte de unos poderes públicos que no parece que asuman los compromisos legales y reglamentarios que, a su propio impulso, les han sido atribuidos para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas en los edificios e infraestructuras de nuestra Comunidad Autónoma.
Por lo demás, en cuanto a las alusiones que se realizan en la respuesta de la Dirección General que venimos analizando en lo que se refiere a las competencias sancionadoras de los Ayuntamientos, es evidente que el futuro Decreto vulneraría la norma legal si atribuyera competencia sancionadora a los entes locales. Dado lo obvio de tal consideración, con ocasión de la tramitación de otros expedientes de queja, ya manifestamos que antes de llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley en lo que concierne al derecho sancionador, se debía estudiar e impulsar la tramitación de la oportuna modificación de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, con objeto de dotar al sistema jurídico de protección a las personas discapacitadas de los mecanismos que lo hagan eficaz ante los incumplimientos que se observan. No se puede ignorar que la ineficacia del actual procedimiento sancionador y la ausencia de una cobertura legal para la intervención en este ámbito por parte de los Ayuntamientos son cuestiones que deben ser abordadas con carácter urgente.
Lamentablemente el Proyecto de Decreto del que se nos dio traslado no se advierte que se atenga a estas consideraciones y esa Consejería no parece compartir nuestra opinión relativa a la conveniencia de impulsar la oportuna modificación legal y consiguiente desarrollo reglamentario que permita dotar de competencia sancionadora a los municipios, al menos para determinadas infracciones de la normativa de accesibilidad.
La respuesta nos llegó, nuevamente, a través de la Dirección General de Personas con Discapacidad que nos indicaba, nuevamente, que la competencia de sancionadora en materia de accesibilidad, debido a la falta de concreción del art. 77 de la Ley 1/1999, era una cuestión compleja y polémica que aún no estaba asumida por ninguna Consejería. Para la Dirección General, el problema se suscitaba porque la materia de accesibilidad puede entenderse referida tanto a la integración social de las personas con discapacidad, como al urbanismo, la edificación o el transporte en general. Además, en el caso de la accesibilidad a la edificación la cuestión se complicaba porque pueden considerarse competentes otras Consejerías que intervengan en el control específico de la legalidad de cada edificación en función del uso que se le dé a las mismas (educativo, comercial, sanitario, espectáculos públicos, etc.), no así en el caso del urbanismo y el transporte donde sólo existe, en la Administración autonómica, una sola Consejería con competencias específicas.
Dado que se estaba promoviendo, desde la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, la aprobación de un nuevo Decreto sobre accesibilidad, se consideró que el control de la accesibilidad debería llevarse a cabo de manera trasversal por la Consejería que ejerciese el control de legalidad en cada caso, pero que a la vista de nuestros razonamientos, se estaba reconsiderando esta postura –pues volvería a incurrir en la falta de definición de la competencia sancionadora en materia de edificación- y estaban estudiando la posibilidad de que la potestad sancionadora en materia de accesibilidad se realizara por los órganos autonómicos que controlen la legalidad urbanística, de la edificación y del transporte en la Comunidad Autónoma. Por ello, iban a instar a la Consejería de Obras Públicas y Transportes a que iniciara, en su caso, el oportuno expediente sancionador.
En cuanto a nuestra Recomendación de que se diera cabida a los Ayuntamientos en el procedimiento sancionador, proponiendo que se modificara en tal sentido la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad, a juicio de la Dirección General esta cuestión volvería a ralentizar el problema, pues en última instancia y ante la posible inactividad de los entes locales, siempre debía actuar la Administración autonómica; en la mayoría de los casos son los propios entes locales los responsables últimos de los incumplimientos, por lo que, también en la mayoría de los casos, la intervención autonómica iba a ser imprescindible. Por ello, consideraban que era oportuno aprobar la norma reglamentaria que definiera la competencia de los órganos autonómicos para sancionar y esperar a comprobar cuáles eran sus resultados para proponer, en su caso, la modificación de la Ley.
En relación con estas explicaciones, y aunque valorábamos positivamente el hecho de que, finalmente y aunque de forma muy tardía, hubiera quedado aclarado qué órgano autonómico era el competente para tramitar el expediente sancionador en este caso –con lo que entendimos que se aceptaba nuestra resolución en este aspecto-, seguíamos considerando que era necesario considerar la oportuna la modificación de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía de forma que permitiera que el nuevo Decreto de accesibilidad en tramitación regulara la posible competencia sancionadora de los Ayuntamientos en materia de accesibilidad. Y ello, porque creemos que la Consejería de Obras Públicas y Transportes puede ser eficiente para intervenir en el control de la accesibilidad en aquellas obras que se ejecuten por parte de la propia Administración Autonómica o de los Ayuntamientos, pero carece de los medios suficientes, personales y materiales, para poder verificar y supervisar la adecuación a la normativa de accesibilidad de las innumerables obras que se realizan por el sector privado y cuyo control, en cuanto a su respeto a la normativa urbanística, corresponde a los Servicios Técnicos municipales.
Sin embargo, la Dirección General de Personas con Discapacidad, en su escrito de Mayo de 2007, nos comunicó que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, se declaraba, finalmente, ? incompetente para instruir y resolver el procedimiento sancionador y nos adjunta el informe del Letrado Jefe de la COPT en el que se fundamenta esta decisión. Haciendo un resumen de este dictamen jurídico, se puede entender que, a su juicio, la accesibilidad es una materia específica dentro de la arquitectura cuyo control debe ser ejercido por la Dirección General de Personas con Discapacidad que en virtud del Decreto 205/2004, de 11 de Mayo, tiene atribuida la competencia de impulso y seguimiento de la accesibilidad en nuestra Comunidad Autónoma?. Es decir, nos encontrábamos en el punto de partida, pues ninguna Consejería parecía estimar que fuera la competente.
Volvimos a trasladar nuestra perplejidad a la Consejera para la Igualad y Bienestar Social porque, ocho años después de la entrada en vigor de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, que dedica todo un Título, el X, al Régimen Sancionador, no estuviera determinado en el seno de la Junta de Andalucía a qué órgano administrativo corresponde ejercer la potestad sancionadora ante las presuntas infracciones que en materia de accesibilidad se puedan cometer en Andalucía.
La pregunta inmediata que cabe realizarse es: ¿En cuántas ocasiones y con qué resultado habían incoado y resuelto expedientes sancionadores en materia de accesibilidad los órganos de la Junta de Andalucía hasta ahora? ¿Qué sentido tiene que el Parlamento de Andalucía apruebe una Ley hace ocho años y no se haya podido determinar aún quien es el órgano competente para sancionar cuando se vulneran sus normas? ¿Conocen las Asociaciones de Discapacitados y las personas afectadas por una discapacidad que, en la Junta de Andalucía, no está determinado quien posee la competencia sancionadora en materia de barreras y que los Ayuntamientos carecen de esta competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 77 de la mencionada Ley?.
Esta Institución, que tiene como competencia la defensa de los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía y, concretamente, en lo que concierne a las personas con discapacidad, los derechos reconocidos en los arts. 14 y 49 CE y arts. 24, 37 aptdos. 4 y 5, y 40.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía –Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo-, interesó de la Consejera para la Igualad y Bienestar Social su posicionamiento al respecto. En un nuevo escrito, se nos comunicó que, por las dos Consejerías –de Obras Públicas y Transportes y para la Igualad y Bienestar Social- se dictó Acuerdo para el inicio del expediente de elaboración del proyecto de ? Decreto por el que se aprueban las normas para la accesibilidad universal en la arquitectura, el urbanismo y el transporte en Andalucía?, que, en aquellos momentos, estaba en fase de valoración de las alegaciones presentadas en trámite de audiencia por las entidades y particulares interesados.
Esta respuesta, aunque venía referida al proyecto de Decreto en tramitación, señalando que, en un Título específico del mismo, se establecía el régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento de las citadas normas de accesibilidad, dejaba sin aclarar el objeto concreto de este expediente y, por tanto, permitía que quedara sin sanción alguna, partiendo de una supuesta inconcreción sobre el organismo competente a tal efecto, una presunta y grave vulneración de la normativa de accesibilidad. Así las cosas, no cabía estimar que, en definitiva, se hubiera aceptado la resolución formulada por esta Institución, por lo que procedimos a incluir esta queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando así por concluidas nuestras actuaciones, aunque volvimos a trasladar nuestra consideración de que, por motivos obvios, antes de llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto, en lo que se refiere al ámbito sancionador, se debería estudiar y, en su caso, impulsar la tramitación de la oportuna modificación de la Ley 1/999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, con objeto de dotar al sistema jurídico de protección a las personas discapacitadas de los mecanismos que lo hagan eficaz ante los diversos incumplimientos del contenido de la citada Ley que se vienen produciendo por parte de los agentes públicos y privados.
La ineficacia del actual procedimiento sancionador, como ha quedado constatado en este expediente de queja, y la ausencia de cobertura legal para la intervención sancionadora de los Ayuntamientos son cuestiones que deberían ser abordadas sin más demoras.
Hemos citado más arriba la queja 06/2318, que abrimos de oficio al detectar, importantes problemas de eficacia, funcionalidad y, en ocasiones, de legalidad, a la hora de reaccionar las Administraciones Públicas ante las infracciones que se producen de la normativa que establece el régimen legal de la accesibilidad. Todo ello, en la práctica –como ya hemos visto más arriba-, provocaba que la tutela de los derechos de las personas discapacitadas en este ámbito no se ejerza con todo el rigor y eficacia que sería necesario.
Venimos manifestando, desde hace tiempo, nuestra preocupación por el reiterado incumplimiento de la normativa de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la vivienda y el transporte, tanto en el ámbito del sector público como en el privado. En relación con esta cuestión, hemos tramitado diversas quejas presentadas a instancia de parte y, al mismo tiempo, hemos incoado, también, numerosas quejas de oficio e, incluso, realizado un Informe Especial que fue presentado en su día en el Parlamento Andaluz.
Pues bien, la cuestión que nos preocupa y que motivó esta queja de oficio, que ahora comentamos, es la relativa a la regulación de los órganos competentes para la imposición de sanciones a tenor de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a personas con discapacidad en Andalucía (en adelante LAPDA), pues, en la práctica, teniendo en cuenta que en nuestra región existen 760 municipios y que en ellos operan una diversidad de agentes que intervienen en los procesos de edificación y construcción, es poco probable que lleguen a conocimiento de los órganos dependientes de la Junta de Andalucía, que tengan atribuida la competencia para incoar y resolver expedientes, los actos u omisiones constitutivas de infracción.
Es más, podemos afirmar que serán excepcionales los supuestos constitutivos de presuntas infracciones que lleguen a conocimiento de esa Consejería y no digamos que obtengan como respuesta la tramitación del correspondiente expediente, ya sea a instancia de parte o de oficio, con la finalidad de depurar, en su caso, la responsabilidad a que haya lugar
A juicio de esta Institución, desde el punto de vista de la eficacia, el problema de fondo que plantea la citada LAPDA, en lo que concierne al derecho sancionador, es que se debió tener en cuenta que la inmensa mayoría de las posibles infracciones que se pueden producir del régimen jurídico de la accesibilidad, se refieren a acciones u omisiones que tienen lugar con motivo de la ejecución de actos de edificación o realización de obras nuevas o de sus posibles reformas, ya sean efectuadas por agentes privados o públicos.
De acuerdo con ello, parece que hubiera sido lógico que la administración a la que legalmente le corresponde la competencia para autorizar actos de esta naturaleza, es decir, el ayuntamiento, hubiera sido la responsable de exigir la observancia de las normas de accesibilidad en el ámbito de las infraestructuras y los inmuebles, con carácter general en el ámbito del urbanismo. Toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el art.169 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se encuentran sometidos a la previa licencia municipal todos los actos de la naturaleza que hemos comentado, más aquellos otros que aparecen recogidos en el precepto, siendo así que, desde un punto de vista competencial, el art. 171 de la LOUA, establece que «La competencia para otorgar licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine la legislación y normativa de aplicación en materia de régimen local».
Sin embargo, el art. 77 LAPDA atribuye la competencia para resolver e imponer las sanciones que correspondan, con motivo de las infracciones previstas en esta Ley, exclusivamente a los órganos autonómicos «que tengan atribuida la competencia en la materia de que se trate».
Por ello, trasladamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social nuestras consideraciones pues a propósito de la única normativa andaluza reguladora de la accesibilidad en vigor antes de la aprobación de la LDPA, el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, que establece las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte, se incluyeron unas recomendaciones que hacían alusión a la necesidad inaplazable de que, por razones de legalidad constitucional, al tratarse de normas que, de una u otra forma, afectaban al derecho de propiedad y cuyos incumplimientos podían ser calificados de infracciones administrativas y dar lugar a la incoación de un expediente sancionador, el marco normativo se estableciera a través de una Ley aprobada por el Parlamento Andaluz, sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario.
Este paso se dio con motivo de la aprobación de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que contemplaba, entre otros aspectos, el relativo a la accesibilidad, si bien no ha tenido lugar el necesario desarrollo reglamentario. Por ello, siete años después de la entrada en vigor de la Ley, continúan regulándose todas estas cuestiones, en el nivel reglamentario, por una normativa aprobada siete años antes de la entrada en vigor de aquélla, siendo así que, por coherencia y, sobre todo, por exigencia de los aspectos novedosos que se incluyeron en la Ley, hubiera sido, además de deseable, obligado el que, tal y como estaba previsto en su Disposición Final Segunda, se hubiera aprobado el oportuno desarrollo reglamentario.
Por otro lado, seguimos, también, apreciando el incumplimiento de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Quinta de esta norma, lo que ha dado lugar a la tramitación de distintas quejas de oficio por parte de esta Institución, sin que hasta la fecha hayamos conseguido que las Administraciones Públicas asuman, con todo el rigor necesario, el compromiso de elaborar los planes establecidos legalmente y no digamos el de su ejecución, pese a que ha transcurrido ampliamente el plazo para su confección y nos acercamos al plazo límite marcado en la normativa autonómica para que la supresión de barreras en inmuebles y espacios públicos sean una realidad en nuestra Comunidad Autónoma.
Aunque es verdad que se han dado pasos en la dirección correcta, es necesario un compromiso total que, como expresión de la sensibilidad de los poderes públicos ante la necesidad de amparar los derechos constitucionales de las personas discapacitadas, dé respuesta normativa y presupuestaria adecuada para garantizar su disfrute efectivo.
En ocasiones nos encontramos con situaciones de difícil justificación, como la acontecida con motivo de la tramitación de la queja 02/3328, en la que después de un largo proceso de seguimiento de las actuaciones que se seguían para exigir que una vivienda de VPO cumpliera las normas de accesibilidad, la Consejería de Obras Públicas y Transportes consideraba que tal competencia correspondía a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y ésta, por el contrario, entendía, a nuestro juicio acertadamente, que era aquélla la competente. Esto, catorce años después de aprobarse el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, antes citado y siete de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
Es más, la propia Consejería de Obras Públicas y Transportes, en respuesta a una Sugerencia nuestra en la que manifestábamos que ? De igual forma, consideramos que sería muy conveniente que se determinaran también las competencias sancionadoras que nos ocupan, cuando se trate de infracciones a la normativa sobre accesibilidad de minusválidos, relativas a barreras urbanísticas y/o arquitectónicas de los edificios que no estén calificados de protección oficial?, nos respondía, a estas alturas, que ? Los promotores de viviendas de renta libre no vienen obligados a la reserva de cupos para personas con discapacidad, ni a adaptar los accesos comunes ?
Con ello nos podemos hacer una idea del grado de compromiso que, por parte de la mencionada Consejería, se viene asumiendo en aras a la defensa de las normas de accesibilidad ante los eventuales incumplimientos que se producen, por parte de los promotores privados, de las prescripciones técnicas que, en materia de accesibilidad, deben ser observadas por todos los promotores con independencia de que promuevan viviendas protegidas o libres.
Sin perjuicio de la oportunidad de recordar todas estas cuestiones, la incoación de este expediente de oficio ante la Consejería para la Igualad y Bienestar Social vino motivada por el hecho de que venimos detectando, con ocasión de la tramitación de quejas de esta naturaleza, importantes problemas de eficacia, funcionalidad y, en ocasiones, de legalidad, a la hora de reaccionar las Administraciones Públicas ante las infracciones que se producen de la normativa que establece el régimen legal de la accesibilidad. Todo ello, en la práctica, provoca el que la tutela de los derechos de las personas discapacitadas en este ámbito no se pueda ejercer con todo el rigor y eficacia que sería necesario.
En la práctica, en ocasiones, va a ser complejo determinar el órgano competente, no ya en supuestos fáciles de dilucidar como el que fue objeto de tratamiento de la queja 02/3328 antes mencionada, sino en supuestos más complejos en los que sea más difícil delimitar por razón de la materia cuál sería el órgano competente: construcción de un hospital, de una residencia de personas mayores, de un centro de menores, de día, etc., supuestos todos ellos que, en un momento dado, pueden ofrecer una casuística no exenta de dificultad.
Si a ello añadimos la dificultad para conocer e intervenir, por parte de las Delegaciones Provinciales, con motivo de las numerosas infracciones de la normativa que comentamos, que se producen tanto en las capitales de provincia, como en todos los municipios de Andalucía, es preciso concluir que las previsiones de la LAPDA carecen de la necesaria operatividad para reaccionar ante los incumplimientos que, día a día, se producen en nuestra Comunidad Autónoma de las normas de accesibilidad.
Es verdad que la gran mayoría de los Ayuntamientos vienen exigiendo, en virtud de la LAPDA y del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, a la hora de otorgar licencias de obra y de primera ocupación, la observancia de esta normativa, no siendo pocos los que incluso, la tienen recogida en sus propias ordenanzas. Ahora bien, una cosa es que exijan su cumplimiento a la hora de autorizar los proyectos, al tratarse de normas de obligado cumplimiento, a través de las correspondientes licencias y otra, muy distinta, que legalmente puedan reaccionar imponiendo sanciones, cuando en su ejecución se producen infracciones. Ello, por más que en la práctica vengan actuando de esta forma.
Y es que el problema no es sólo que la Ley especial en materia de accesibilidad, la tantas veces mencionada LAPDA, no haya previsto una atribución competencial en materia sancionadora a los Ayuntamientos, (lo que por si mismo inhabilitaría a estos para tramitar los expedientes sancionadores y, singularmente, para resolver e imponer sanciones en virtud de lo establecido, en el art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las consecuencias previstas en el art. 62, aptdo.1, b), de este texto legal) sino que tampoco pueden ampararse los ayuntamientos para sancionar en esta materia en el carácter de infracción urbanística que revisten los incumplimientos de esta normativa, al no prever tal posibilidad la LOUA.
Esta última afirmación viene motivada porque la LOUA establece, en su art. 191, que «Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley», y dado que las infracciones que nos ocupan aparecen reguladas en los arts. 67 y siguientes de la LAPDA, siendo así que, además, la LOUA al regular las clases de infracciones en el Capítulo II del Título VII, no contiene mención alguna a las normas de accesibilidad, es preciso concluir que los ayuntamientos, hoy por hoy, carecen de competencias para resolver e imponer sanciones en el ámbito de la accesibilidad.
A esta conclusión no se opone el hecho de que, no pocos municipios, han incorporado a sus ordenanzas las normas de accesibilidad, por lo que podrían considerar que su inobservancia daría lugar a una infracción urbanística. Esto, en primer lugar, porque ya hemos comentado en párrafo anterior que las normas de accesibilidad y la tipicidad de sus infracciones y sanciones vienen establecidas en la LAPDA, que es una ley especial, por lo que el hecho que se recoja en una ordenanza municipal no produce una mutación de la naturaleza de una norma de protección a las personas discapacitadas en una norma urbanística y, en segundo lugar, porque una ordenanza municipal no posee la jerarquía normativa necesaria para tipificar infracciones y sanciones por exigencia del art. 25 CE.
Por todo ello, aun reiterando que hemos valorado positivamente en distintas ocasiones las iniciativas de la Consejería destinadas a la construcción de un modelo de sociedad sin barreras, formulamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social las siguientes Recomendaciones:
1. Que se impulsara la tramitación y aprobación del necesario desarrollo reglamentario de la LAPDA, singularmente, en lo que concierne a la accesibilidad y las barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en la Comunidad Autónoma, dando con ello cumplimiento a las previsiones de la Disposición Adicional Quinta de dicha ley.
2. Que, por parte de la Consejería, se impulsara la total ejecución de las previsiones contenidas en el Plan de Acción Integral para las personas con discapacidad en Andalucía, al objeto de que la total supresión de barreras en los inmuebles de titularidad de la Comunidad Autónoma sea una realidad en el plazo más breve posible.
Por otra parte, siendo ello una obligación «ex lege», recordada en distintas ocasiones por esta Institución y que hasta la fecha, pese a las distintas iniciativas que se han realizado en este sentido, aún muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma siguen sin contar con planes especiales de actuación que garanticen la eliminación de barreras en sus edificios y espacios públicos, resulta preciso que esa Consejería recabe el cumplimiento de las previsiones recogidas en los arts. 48.5 y 49.2 de la LAPDA. No debemos olvidar que el art. 69.2.b), de la LAPDA considera infracción grave, «el incumplimiento de las previsiones efectuadas en el art. 48.5, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la adaptación de los espacios urbanos y de sus elementos».
3. Que se estudiara, siguiendo los preceptivos trámites legales y reglamentarios, la conveniencia de proponer una modificación de la actual LAPDA, con objeto de que se contemple la atribución de competencias sancionadoras, en el ámbito que nos ocupa, a los Ayuntamientos y, dentro de estos, a los órganos que correspondan según la legislación local aplicable, con la finalidad de dotar de la debida eficacia las funciones de tutela y protección de los objetivos del art. 49 CE que tienen encomendadas, de manera singular los poderes públicos, pero cuya observancia vincula también, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.1 CE, a toda la sociedad.
Esta atribución competencial sancionadora a los Ayuntamientos, se podría contemplar tanto con carácter de exclusividad para estos, como compartida con órganos autonómicos, en cuyo caso sería necesario determinar en la Ley los supuestos concretos en los que tal atribución correspondería a cada una de las Administraciones y, en lo que concierne a la Autonómica, a cuál de sus órganos.
En su respuesta, la Consejera nos comunicó que en cuanto al impulso y desarrollo reglamentario de la LAPDA, se estaba promoviendo la aprobación del desarrollo reglamentario del Título VII de la Ley, estando en aquellos momentos en fase de tramitación el proyecto de Decreto por el que se aprueban las normas para la accesibilidad universal en la arquitectura, el urbanismo y en el transporte en Andalucía, así como otro Decreto por el que se aprueban las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras en la comunicación, que pretendía cubrir las carencias de la norma en sus ámbitos y, especialmente, en los sistemas de información y comunicación de las personas con discapacidad sensorial.
En cuanto al impulso de los planes especiales de actuación para la adaptación de los edificios y espacios públicos existentes, recaía en los entes locales, por lo que la Consejería colaboraba financieramente, mediante convocatorias anuales de ayuda, con los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales contando ya el 62 % de los municipios andaluces (en total 476 –Almería, 45; Cádiz, 44; Córdoba, 49; Granada, 164; Huelva, 22; Jaén, 24; Málaga, 56 y Sevilla, 72) con planes o están en fase de su elaboración. Paralelamente estaban subvencionando actuaciones de eliminación de barreras en ejecución de estos planes. En el citado proyecto de decreto de accesibilidad se habían previsto diversas medidas tendentes a garantizar la estabilidad en la financiación de estos planes.
Por último, en cuanto a la modificación del régimen sancionador de la LAPDA con objeto de otorgar competencias sancionadoras a los Ayuntamientos, por parte de la Consejería se iba a estudiar esta posibilidad, que llevaba aparejada el cambio normativo de la LAPDA con objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la norma en el ámbito local.
Dimos cuatro meses a la Consejera para volvernos a dirigir con objeto de conocer el grado de ejecución de los compromiso adquiridos, comunicándonos entonces la Consejera que ? la definición de un nuevo procedimiento sancionador, en el que se concreten los órganos autonómicos competentes para iniciar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores en cada caso, paliará las carencias que actualmente presenta la normativa sin necesidad de acometer la reforma de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, que volvería a ralentizar la eficacia de la misma?.
Con respecto a lo expuesto en este escrito, compartíamos la conveniencia de que el nuevo desarrollo reglamentario, que debe sustituir al Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, fuera una realidad a la mayor brevedad posible. Por ello esperábamos que, aunque pueda presentar las carencias que, más adelante, se exponen, los subsiguientes pasos que se vayan a dar en orden a la aprobación del proyecto de nuevo Decreto, se lleven a cabo con diligencia y eficacia para que pueda permitir su pronta entrada en vigor.
Examinada la respuesta de la Consejería, consideramos que se descartaba la reforma legal para dotar de competencias sancionadoras a los Ayuntamientos en esta materia.
Por nuestra parte, entendemos que cualquiera que sean las determinaciones recogidas en el proyecto de Decreto que se tramita, resultarán insuficientes para hacer frente con eficacia a los incumplimientos de la normativa de accesibilidad, al no dotar de competencia sancionadora a los Ayuntamientos, lo que permite temer que continuarán sin sancionarse las abundantes infracciones de la normativa de accesibilidad que se producen en nuestros pueblos y ciudades.
En otro orden de cosas, entre las Recomendaciones que formulamos a la Consejería, se incluía que se impulsara la total ejecución de las previsiones contenidas en el Plan de Acción Integral para las personas con discapacidad en Andalucía, al objeto de que la total supresión de las barreras en los inmuebles de titularidad de la Comunidad Autónoma sea una realidad en el plazo más breve posible. En la respuesta recibida, en una nueva dilación en la consecución de este objetivo, se aludía al artículo 97 del proyectado Decreto que establece que, independientemente de la obligación de ejecución definitiva de los planes, en un plazo no mayor a seis meses, todos los edificios de las Administraciones Públicas (entendemos, por tanto, todos los edificios autonómicos y municipales) deberán reunir las condiciones mínimas de accesibilidad a las zonas de concurrencia pública, admitiéndose soluciones provisionales, así como la instalación de ayudas técnicas.
Se trata de un plazo que, por lo reducido, nos parece muy esperanzador y satisfactorio, pero respecto del cual transmitimos nuestro escepticismo ante los reiterados incumplimientos de plazos de eliminación de barreras que, con anterioridad, tanto la normativa estatal como autonómica han fijado para ello. Sin una adecuada planificación, dotación presupuestaria y calendarización de las actuaciones de eliminación de barreras, nos permitimos sospechar que las expectativas que pueda generar el próximo Decreto se vean nuevamente frustradas. No se puede obviar el hecho de que las personas discapacitadas y esta Institución llevamos esperando años y años el cumplimiento de estas promesas de eliminación de barreras, que en realidad constituyen obligaciones legales, resultando que, finalmente, los sucesivos planes de accesibilidad integral no acaban de ser una realidad en nuestra Comunidad Autónoma.
De acuerdo con todo ello, entendimos que, en definitiva, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social no compartía en lo fundamental, sin perjuicio de las actuaciones de las que nos daba cuenta en sus respuestas, las Recomendaciones que se le formularon en nuestro escrito inicial, por lo que procedimos a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía. Como última actuación en el citado expediente de queja, dimos traslado de todas nuestras actuaciones a diversas asociaciones de personas con discapacidad de ámbito andaluz con objeto de que tuvieran conocimiento de las mismas y de la posición mantenida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en relación con las cuestiones planteadas por esta Institución.
2. 4. 2. Eliminación de barreras urbanísticas en viario público y zonas de concurrencia pública.
Con ocasión de la queja 02/392 (citada en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2003, en esta misma sección, dentro del apartado 2.5.1. Eliminación de barreras arquitectónicas en viario público y zonas de concurrencia pública) el interesado se dirigió a nosotros para denunciarnos la existencia de diversas barreras arquitectónicas en la playa de Matalascañas. En la misma, el Ayuntamiento onubense de Almonte nos comunicó que se iba a elaborar el Plan Especial de Accesibilidad, que iba a abordar el problema de las barreras arquitectónicas y urbanísticas en el municipio, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
Sin embargo, el interesado volvió a dirigirse a nosotros para comunicarnos, en síntesis, que pasados dos años, dicho plan no había surtido efectos prácticos, por lo que abrimos la queja 05/4410 con objeto de conocer la aplicación y desarrollo del plan antes mencionado, pues, según indicaba el interesado ? Puedo y debo asegurar que durante los años 2004 y 2005, todo sigue igual pese al acuerdo del Ayuntamiento almonteño (29-X-03) en el que se comprometía a hacer frente e ir solucionando progresivamente esta situación a lo largo de ocho años, a los que añadir cinco años más a partir de 1999; tre