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Jueves, 9 de Septiembre de 2010
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>>  Menores con trastornos de conducta en Andalucía
5. 2. Con carácter específico para los menores tutelados con trastornos de conducta.
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A. Propuesta principal.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se promueva la igualdad de todos los menores en el acceso a los recursos públicos destinados al diagnóstico y tratamiento de los trastornos conductuales, sin discriminación alguna en función de su condición de menores tutelados o no tutelados por la Administración Pública.

- Que los recursos gestionados por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social para el desarrollo de los programas específicos “graves trastornos de conducta” o “grave discapacidad”, pasen a ser incluidos dentro de la red de servicios sanitarios y gestionados por la Consejería de Salud, ofreciéndose los mismos a todos los menores que los precisen, estén o no tutelados por la Administración.

- Que los recursos gestionados por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social para el desarrollo del programa específico “graves trastornos del comportamiento” se integren dentro de la red de recursos públicos sanitarios dependiente de la Consejería de Salud, aunque su gestión directa pueda seguir realizándose por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, y se ofrezcan los mismos a todos los menores que los precisen, estén o no tutelados por la Administración.

B. Propuesta subsidiaria.

Esta propuesta se incluye para el caso de que no sea aceptada la propuesta principal, o hasta tanto la misma sea objeto del debido cumplimiento y, en todo caso, mientras la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social considere oportuno seguir gestionando como recurso propio los centros destinados al desarrollo de los programas específicos de atención a la diversidad: “graves trastornos del comportamiento, graves trastornos de conducta y grave discapacidad”.

El objeto de esta propuesta subsidiaria es proponer mejoras en la gestión de estos programas que permitan solventar las deficiencias detectadas en los centros que los desarrollan durante la investigación del presente Informe.

B.1. En relación con los criterios de derivación.

- El ingreso de un menor tutelado en un centro que desarrolle alguno de los programas específicos “graves trastornos del comportamiento, graves trastornos de conducta y grave discapacidad” debe hacerse siempre previa obtención de la preceptiva autorización judicial.

- Cualquier decisión que implique el ingreso de un menor tutelado en un centro de protección que desarrolle alguno de los programas específicos de atención a la diversidad –”graves trastornos del comportamiento”, “graves trastornos de conducta” y “grave discapacidad”- debe contar con un previo diagnóstico clínico elaborado por un especialista en salud mental que especifique el tipo de trastorno que padece el menor, establezca la necesidad del ingreso terapéutico en un recurso específico y determine el recurso más idóneo para su tratamiento atendiendo a su patología.

- El diagnóstico clínico del menor y el consecuente plan de intervención y tratamiento debería ser efectuado por los especialistas en salud mental dependientes de la Consejería de Salud, asesorados por equipos conjuntos de profesionales provenientes de las Consejerías de Educación e Igualdad y Bienestar Social.

No obstante, y en caso de que tal propuesta no fuese aceptada, debemos valorar como alternativa recomendable que sea un dispositivo específico, compuesto por profesionales –p siquiatras y psicólogos-, coordinados con los servicios especializados de salud mental dependientes de la Consejería de Salud, el encargado de evaluar los casos de menores que presentan problemas comportamentales en los centros residenciales básicos a fin de determinar si los mismos presentan un trastorno de conducta que precise de un internamiento en un CTTC o, por el contrario, pueden ser atendidos en el centro del que proceden con la ayuda de los servicios públicos de salud mental infanto-juvenil.

Este dispositivo intermedio entre el centro residencial básico y el centro específico, no sólo debe encargarse de efectuar un diagnóstico profesional del menor, sino que también decidirá las líneas básicas del programa de intervención que se le debe aplicar y cuál es el centro más idóneo para su tratamiento. Asimismo, realizará un seguimiento del menor para comprobar el resultado del tratamiento y decidir, en su caso, sobre su continuidad, su derivación a otro recurso o su conclusión.

- En el caso de que se considere que un menor tutelado no padece un trastorno de conducta precisado de un internamiento en un CTTC, los profesionales del dispositivo de derivación se encargarán de asesorar al centro residencial básico sobre la forma de tratar sus problemas comportamentales, diseñando, en su caso, programas sencillos de modificación de conducta y formando a los responsables del centro para que puedan aplicarlos adecuadamente o derivando al menor a los recursos públicos de salud mental que resulten más idóneos.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se proceda a una ordenación más racional y adecuada de los recursos específicos actualmente existentes, tratando de graduar la respuesta terapéutica para incrementar las opciones de tratamiento disponibles y procurando acomodar los mismos a las denominaciones oficiales de los programas que desarrollan.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social se elabore un protocolo que determine el procedimiento a seguir para el ingreso de un menor tutelado en un centro que desarrolle un programa específico de atención a la diversidad.

- Que se facilite a los centros que desarrollan programas de tratamiento de trastornos de conducta toda la documentación que precisen sobre los menores que vayan a ser ingresados, para posibilitar una intervención terapéutica con los mismos más adaptada a sus necesidades.

- Que se elabore un protocolo de derivación que posibilite que todos los menores ingresados en un Centro de Tratamiento de Trastornos de Conducta, al terminar su programa terapéutico, sean enviados sin dilación al recurso que se considere más idóneo por parte de los profesionales encargados del seguimiento de su plan de intervención.

B.2. En relación con las infraestructuras e instalaciones.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se procure que la ubicación de los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta no suponga que los mismos compartan espacios con centros de atención a drogodependientes.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se procure homologar las instalaciones, equipamientos e infraestructuras de los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta a las propias de los centros sanitarios de salud mental.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se compruebe que las dependencias de los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta destinadas la contención de aquellos menores que presenten conductas de extrema agresividad o autolesivas se adecuan a los requisitos exigidos para este tipo de instalaciones por parte de la normativa de aplicación a los centros sanitarios de salud mental.

- Que se supriman las barreras arquitectónicas que puedan suponer un obstáculo para la libre accesibilidad a todas las instalaciones y dependencias de los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta.

B.3. En relación a los medios personales.

- Que se procure adecuar los medios personales de los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta a los estipulados por la normativa sanitaria para los recursos terapéuticos destinados a tratamientos relacionados con la salud mental.

B.4. En relación con la organización de los centros.

- Que los programas de intervención que desarrollan los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta sean elaborados, supervisados y gestionados por profesionales sanitarios dependientes de los servicios públicos de salud mental.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se compruebe que todos los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta cuenten con un Reglamento de Organización y Funcionamiento debidamente aprobado y conforme con lo prevenido en las disposiciones legales vigentes en cuanto a su contenido.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se promueva la modificación del Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, de acogimiento residencial de menores, excluyendo del art. 42.2 el apartado e), a fin de dejar claro que “la separación de grupo” debe ser entendida como una “ medida de contención” y no como una “medida correctora”.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se elabore un modelo de normas de convivencia a incluir en los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de todos los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta que, respetando las disposiciones del Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, desarrolle las mismas adaptándolas a las especificidades propias de dichos centros.

Dicho modelo de normas de convivencia debe dejar claro que únicamente serán admisibles como medidas correctoras las estipuladas en el art. 42 del Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, de acogimiento residencial de menores, y siempre que las mismas se apliquen con las salvaguardas y garantías establecidas en los restantes preceptos del Capítulo IV del citado Decreto 355/2003.

En este sentido, debe quedar claro que únicamente puede imponerse la corrección de separación del grupo a un menor ingresado, con carácter excepcional, cuando el mismo haya perdido el control de su conducta de forma prolongada, no atienda a las indicaciones del equipo educativo y sólo mientras persista el peligro para la integridad física de aquellos o de otras personas. Por tanto, no debe usarse esta medida como una forma de sancionar las infracciones graves de los menores al régimen de convivencia.

Asimismo, la medida de separación de grupo deberá llevarse a cabo necesariamente en la propia habitación del menor y nunca en un espacio o habitáculo distinto habilitado expresamente a tal fin y sólo durará por el tiempo estrictamente necesario para que el menor recupere el autocontrol y quede garantizada la seguridad de los propios menores y las demás personas. Asimismo, cuando la corrección de separación de grupo se prolongue por más de 24 horas será obligatorio poner ese hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal.

B.5. En relación con la atención educativa.

- Que se facilite a los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta toda la información y documentación que precisan para conocer la situación educativa de los menores ingresados en los mismos.

- Que por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se garantice que todo menor ingresado en un Centro de Tratamiento de Trastornos de Conducta que se encuentre en edad de escolarización sea matriculado en un centro docente y asista con regularidad y normalidad al mismo.

B.6. En relación con la atención sanitaria.

- Que se garantice la supervisión directa por parte de los servicios sanitarios públicos de todas las actuaciones de índole sanitaria que puedan tener lugar en los Centros de Tratamiento de Trastornos de Conducta y afecten a los menores ingresados en los mismos. En particular por lo que se refiere a la supervisión por parte de los servicios de salud mental de los programas de intervención aplicados y de los tratamientos farmacológicos dispensados a los menores.






FIN
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