Con ello, se evitaría el que las Delegaciones Provinciales tuvieran que proceder a la revocación de los actos que pudieran dictar denegando las solicitudes de descalificación una vez que había transcurrido el silencio positivo.
Como quiera que poseíamos información documental previa sobre el modo de actuar de las Delegaciones Provinciales, no fue preciso interesar información adicional.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN 2: con el objeto de que se den instrucciones para que todos aquellos expedientes de solicitud de descalificación de vivienda protegida, que cumpliendo todos los requisitos y respecto de los que haya transcurrido el plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud, sin que se haya practicado la notificación, se resuelvan favorablemente, o se emita la certificación administrativa del silencio producido, en los casos en que haya sido, o sea, solicitada por los interesados.
RECOMENDACIÓN 3: con objeto de que, tal y como dispone el art. 42.4 de la citada Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, en su nueva redacción por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, en todo caso se informe a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para resolver y notificar, respecto de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, bien mediante comunicación enviada dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación -en cuyo caso la comunicación indicará además la fecha en la que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente-; o bien incluyendo dicha información en el modelo impreso normalizado de solicitud de descalificación voluntaria de vivienda protegida que pueda venir utilizándose en esa Consejería.
Defensor del Pueblo Andaluz






