>> RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ FORMULADA EN LA
QUEJA QUEJA 07/4890 DIRIGIDA A AYUNTAMIENTO DE LINARES DE LA SIERRA (HUELVA)
RELATIVA A EXCLUSIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE UNA VIVIENDA DE PROPIEDAD MUNICIPAL EN REGIMEN DE ALQUILER
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
RESOLUCIÓN
Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite de la queja
07/4890, se debieron a que la interesada se dirigió a nosotros para explicarnos su situación y
presentar queja por la actuación del Alcalde de Linares de la Sierra (Huelva) y del Grupo Municipal
de gobierno por las manifestaciones que habían realizado sobre ella en el Pleno Municipal en el que
se adjudicaron en arrendamiento dos viviendas municipales, pues consideraba que había sido una
decisión injusta y se había sentido humillada por las razones esgrimidas para no adjudicarle una de
las viviendas.
Por otra parte, la queja 07/4907 la presentó un Grupo Municipal
de la oposición exponiendo su disconformidad con el procedimiento utilizado por el
Alcalde-Presidente para la adjudicación en arrendamiento de las dos viviendas de propiedad
municipal y que, siempre según las manifestaciones del grupo opositor, habían podido vulnerar
procedimientos administrativos elementales y derechos básicos de los solicitantes.
1. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa a si la
exclusión de la interesada de la queja 07/4890 de la adjudicación de las dos viviendas propiedad
municipal que nos ocupan ha sido conforme a derecho, hemos de manifestar lo siguiente:
En primer lugar, consideramos que en un Estado de Derecho, la
adjudicación de la explotación de un establecimiento, la concesión de una ayuda para rehabilitación
de vivienda o el hecho de que se facilite a una residente en el municipio alguna oportunidad de
empleo público, no debe tener la consideración de “
actos graciables”, por los que deban estar agradecidos sus destinatarios.
Tales prestaciones deben tener su origen en decisiones de los
representantes de los gobiernos democráticos adoptadas con criterios de legalidad, toda vez que son
financiadas solidariamente por toda la sociedad.
Quienes son destinatarios de estas ayudas públicas deben cumplir
unos requisitos, por lo que su otorgamiento debe ser la consecuencia de que sus beneficiarios
reúnen aquellos y se encuentran, además, en mejor derecho por sus circunstancias, que el resto de
los solicitantes de estas prestaciones.
2.- En lo que concierne a las viviendas, tal y como se desprende
de su escrito, parece que se trata de bienes patrimoniales de titularidad municipal, cuyo disfrute
solicitaron varios vecinos del municipio, respondiendo al llamamiento público efectuado.
A este respecto, la normativa vigente, consiste en el Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, Decreto 18/2006, de 24 de Enero, que desarrolla la
Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y teniendo en
cuenta a la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas,
establece que el arrendamiento, y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de
las Entidades Locales, excepto las de carácter gratuito temporal del artículo 41 de la Ley 7/1999,
se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación
de las Administraciones Públicas, aplicándose la doctrina de los actos separables.
Es verdad que por razón de la cuantía y del plazo de duración del
contrato del arrendamiento se puede utilizar el procedimiento negociado. Ahora bien, una cosa es la
normativa de contratación aplicable y otra muy distinta el que, tratándose de una oferta de bienes
inferior al número de solicitantes o demandantes, no deban establecerse unos criterios de selección
previos con la finalidad de que puedan quedar garantizados los principios de legalidad, objetividad
y transparencia, seguridad jurídica e igualdad, consagrados en los artículos 9 apartados 1 y 3; 103
apartado 1; 106 apartado 1 y 14 de la Constitución.
A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece la distinción entre
procedimientos de adjudicación, que consiste en el modo de adjudicación teniendo en cuenta el que
se produzca una mayor o menor concurrencia en el contrato, y formas de adjudicación, que alude al
método que se puede utilizar para seleccionar al contratista, según se desee dar un mayor o menor
protagonismo a los aspectos económicos o a otras condiciones; siendo una de las características
fundamentales del procedimiento negociado que no se celebra licitación y la concurrencia se
garantiza a través de consulta previa y la negociación de los términos del contrato con uno o
varios solicitantes, tras solicitar las respectivas ofertas que, si el órgano de contratación así
lo considera conveniente, puede efectuarse mediante anuncio público, todo lo cual tiene como
consecuencia que la contratación negociada sea a la vez un procedimiento y una forma de
adjudicación.
Al amparo de la normativa vigente, el órgano de contratación no
tiene libertad plena para elegir unos u otros, sino que da las directrices para conocer qué
procedimientos y formas de adjudicación se han de utilizar, aunque puedan ser utilizados varios de
ellos en determinados casos. En consecuencia, el órgano de contratación está obligado a justificar
en el expediente, la elección del procedimiento y de la forma de adjudicación utilizados, sin que a
la vista de la documentación que nos ha sido remitida, quede acreditado que esto se haya hecho así
por parte de ese Ayuntamiento en el presente supuesto.
3.- En todo caso, hubiera sido necesaria la aprobación previa de
un Pliego de Condiciones o de Cláusulas Administrativas Particulares, como acto preparatorio, en el
que se hubieran establecido los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hubieran de ser
objeto de negociación. La auténtica característica de este procedimiento es que en el mismo no
existe licitación, satisfaciéndose la concurrencia mediante solicitud de ofertas por el órgano de
contratación, sin que podamos considerar que tenga tal carácter el Acuerdo Municipal Plenario, cuya
fotocopia se nos ha remitido de fecha 1 de Octubre de 1994, pues en ningún momento el Acuerdo
Plenario de 27 de julio de 2007 se remite a aquél, como Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares a tener en consideración para llevar a cabo la adjudicación de las viviendas que nos
ocupan. Aún en el supuesto de que se defendiera la aplicación del mismo para el presente caso,
opción ésta que en absoluto compartiríamos, entendemos que sólo hubiera servido para la vivienda de
la Calle .. y no para la de la Plaza ....
A mayor abundamiento, consideramos que ninguno de los dos
acuerdos justifican la selección de los arrendatarios de las viviendas municipales que finalmente
se hace, al no haberse basado en criterios objetivos de selección y por no estar suficientemente
motivados.
A este respecto, si bien efectivamente es cierto que la Ley
establece en su artículo 36.1 que los bienes patrimoniales deben ser administrados de acuerdo con
criterios de máxima rentabilidad, no es menos cierto que también en el mismo precepto, en su
párrafo 3, considera que las Entidades Locales, pueden valorar, no obstante, motivaciones de índole
social, cultural, deportiva etc, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la
económica.
En iguales términos, pero ciñéndose al concurso y en el
procedimiento negociado, se pronuncia el artículo 77.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales de Andalucía, según el cual podrán valorarse como criterios de adjudicación, además del
precio a satisfacer, otros de carácter social, cultural, deportivo, de promoción, fomento o
análogos en la proporción que los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas determinen.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir a que, salvo que obren en
esa Administración Municipal otros datos o documentos desconocidos por esta Institución, no se ha
llevado a cabo ningún expediente de contratación con las debidas formalidades legales, que era
estrictamente necesario, ya tenga la competencia para contratar esa Alcaldía Presidencia o el
Ayuntamiento Pleno.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el
artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se
formula la siguiente
RECORDATORIO del deber legal de observar los arts. 9, aptdos. 1 y
3; 103, aptdo. 1 y 106, aptdo. 1, de la Constitución Española, así como la normativa y preceptos
reguladores de la Contratación Administrativa que son aplicables a la esfera local.
RECOMENDACIÓN 1: Previos los trámites legales que sean
preceptivos, se proceda a anular la adjudicación de las dos viviendas municipales situadas en la
Calle ... y Plaza ... de ese municipio, al haber incurrido en infracciones del ordenamiento
jurídico aplicable, correspondiendo al Ayuntamiento Pleno la declaración de lesividad para el
interés público de las adjudicaciones de las viviendas municipales que nos ocupan, efectuadas en el
Pleno Municipal de fecha 27 de Julio de 2007, todo ello conforme a los artículos 63 y 103, de la
Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN 2: Una vez se ultime todo el procedimiento de
anulabilidad del acuerdo plenario citado con anterioridad, se proceda a llevar a cabo nuevo
procedimiento de contratación del arrendamiento de las dos viviendas municipales a las que nos
venimos refiriendo, conforme a los principios constitucionales y normativa de contratación vigente
y aplicable a las Entidades Locales de Andalucía.
José Chamizo de la Rubia
Defensor del Pueblo Andaluz
Defensor del Pueblo Andaluz






