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Sevilla, 24-11-2009
>>   RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ FORMULADA EN LA QUEJA 09/2788 DIRIGIDA A CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SECRETARIO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RELATIVA A REHABILITACIÓN DE FUNCIONARIO INTERINO TRAS JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO, ANTE UNA DECLARACIÓN POSTERIOR QUE LO CONSIDERE APTO PARA EL TRABAJO.
ANTECEDENTES
El asunto que motivó la admisión a trámite de la queja presentada, fue la posible discriminación de la que habría sido objeto una funcionaria interina por su pase a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, sin posibilitar hacer efectivo su reincorporación nuevamente a la situación de interinidad, en su caso, conservar el derecho a la rehabilitación en su condición de funcionaria interina de producirse una mejoría tras la revisión de la incapacidad ante de dos años, de conformidad con lo regulado por el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
 
La interesada venía prestando servicios como funcionaria interina, en la Administración de la Junta de Andalucía desde finales de 1988 hasta Septiembre de 2005, fecha en que se produce la baja por Incapacidad Temporal, que agotaría 18 meses después, en marzo de 2007, resolviéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, con la posibilidad de revisión por agravación o mejoría, permitiéndose la reserva del puesto de trabajo durante 2 años (Estatuto de los Trabajadores).
 
Con fecha 23 de abril de 2009, la interesada presenta escrito ante el responsable de su centro de trabajo donde tiene reservada su plaza, solicitando la prórroga en la reserva del puesto de trabajo y, en su caso, la posibilidad de compatibilizar la jubilación con un trabajo a tiempo parcial.
 
Posteriormente, y tras una petición formulada por interesada sobre la revisión de su Invalidez, el INSS a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades resuelve mantener el inicial Grado de Discapacidad.
 
Ante esta nueva resolución, la interesada solicita una prórroga en la reserva de su puesto de trabajo, por encontrarse aún en tratamiento, obteniendo como respuesta por el centro directivo en la que estaba destinada y tenía puesto reservado, que procedería a la regularización en el Registro General de Personal de la situación de Cese actual en la que se encontraba (Incapacidad Temporal sin pago delegado) por la baja definitiva en la Junta de Andalucía, de conformidad con lo preceptuado en los arts., 63.c) y 67.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 10.3 del mismo.
 
En la tramitación de este expediente hemos contado con las colaboraciones del Centro Directivo en el que estaba destinada la trabajadora y de la Secretaría General para la Administración Pública, mediante informe emitido al respecto con fecha 4 de agosto de 2009, del que transcribimos literalmente lo siguiente:
 
El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone en el apartado 1 de su art. 1º “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,denominada empleador o empresario”.
 
Y a continuación en el apartado 3, del citado art. 1º establece “ Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.
 
Para los funcionarios públicos una declaración de incapacidad permanente conlleva la pérdida de la condición de funcionario, así queda preceptuado en los arts. 63.c) y 67.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 10.3 del mismo texto legal que dispone “el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento”.
 
CONSIDERACIONES
Primera.- Son numerosas las Sentencias que se han pronunciado sobre la no aplicación del derecho laboral a los funcionarios de carrera y, por ende, al funcionario interino, concluyéndose que opera la exclusión constitutiva del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque estén presentes las notas de voluntariedad, ajenidad, retribución y de dependencia, quedan excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores la relación de servicios de los funcionarios públicos y la del personal al servicio de la Administración Pública cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
 
Esta diferenciación en la aplicación de este precepto estriba en la distinta naturaleza legal de unos y otros.
 
Segunda.- La naturaleza de la condición de interino viene determinada por la temporalidad, frente al elemento de permanencia e inamovilidad de los funcionarios de carrera, por cuanto que el interino ocupa un puesto de trabajo por razones de urgente necesidad y en tanto no sea provisto por funcionario de carrera. Sin embargo, esta característica de la perentoriedad en la prestación del servicio, condicionada a la subsistencia de la necesidad o urgencia y a la provisión del puesto por funcionario de carrera, se debilita cuando se trata de un interino cuya vinculación de servicio con la Administración supera cierto tiempo - en el caso de la promotora de la queja más de 18 años - no resultaría contraria a la naturaleza de su relación la suspensión temporal de las obligaciones recíprocas de desempeño de su puesto por parte del interino, y retribución de los servicios por parte de la Administración.
 
Tercera.- Es evidente que en los últimos años se ha producido una evolución legislativa en materia de funcionarios interinos encaminada a lograr una equiparación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de interinos. Así, prueba más evidente de ello, fue el artículo 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1993, Ley 39/1992, que estableció la retribución de estos funcionarios interinos al 100%, tanto en las retribuciones básicas como en las complementarias; los numerosos acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos, entre ellos el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración General de la Junta de Andalucía, de 18 de Junio de 2004, sobre la concesión de permisos sin retribución al personal interino; y, como última, con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado, que ha introducido a través de su artículo 25.2, una modificación sustancial en las retribuciones básicas del personal funcionario interino/a, en el sentido de ampliar el derecho al percibo de los trienios a éste colectivo y, por consiguiente, el reconocimiento de los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la citada Ley.
 
Cuarta.- De acuerdo con lo establecido en el art. 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el personal interino, al no tener, a diferencia del funcionario, derecho al cargo, no puede conservar el derecho a la rehabilitación en su condición.
 
Para los funcionarios/as públicos una declaración de incapacidad permanente conlleva la pérdida de la condición de funcionario/a, así queda preceptuado en los arts. 63.c) y 67.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 10.3 del mismo texto legal base.
 
No obstante, el artículo 68 del citado Estatuto reconoce el derecho del funcionario a solicitar la rehabilitación en su condición, ante una declaración posterior que lo considere apto para el trabajo.
 
Quinta.- La disposición derogatoria del Estatuto Básico del Empleado Público no es absoluto, sino que viene determinado por lo previsto en el apartado tercero de su disposición final cuarta y que el legislador, al igual que no ha dispuesto una entrada en vigor automática de todas las disposiciones del Estatuto, tampoco ha optado por una derogación automática de la normativa vigente en materia de Función Pública, sino que determinadas disposiciones mantendrán su vigencia «hasta que dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo» y «en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto Básico del Empleado Público tiene naturaleza de Ley básica necesitada de un desarrollo legislativo ulterior tal como en él se prevé.
 
Por cuanto antecede, de conformidad y en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Secretaría General para la Administración Pública, la siguiente
 
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA ÚNICA.- Adoptar las medidas oportunas para extender el derecho reconocido por el art. 68 del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre rehabilitación en su condición de funcionario, al personal interino que extinguió la relación de servicios como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, ante una declaración posterior que lo considere apto para el trabajo.
 
Lo anterior por las razones motivadas y previo acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Administración de la Junta de Andalucía, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 36 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
 
Con dicha actuación, se avanzaría en los derechos de los funcionarios interinos en los mismos términos que al personal funcionario y que sin duda se incorporarán en el desarrollo legislativo del citado Estatuto Básico y la aprobación de la nueva Ley de Función Pública Andaluza, salvo aquellos que no sean adecuados a la naturaleza de su condición.
José Chamizo de la Rubia
Defensor del Pueblo Andaluz
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